AUTO nº 25000-23-42-000-2014-04239-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379681

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-04239-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04239-03

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[E]l Brigadier General [M.V.M.N.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio Nº (...), manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela de 8 de octubre de 2014, como quiera que al señor se le realizó Acta de Junta Médico Laboral de Retiro Nº 99296 de 12 de diciembre de 2017, en la cual consta que el actor fue valorado por las especialidades de cirugía general, dermatología, medicina interna, ortopedia y psiquiatría (comité BASAN), las cuales permitieron determinar que una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio, que corresponde a una disminución de la capacidad laboral del 47.86%. (...) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que se evidencia que: i) adelantó las actuaciones respectivas para realizar la Junta Médico Laboral de Retiro Nº (...), en la cual se recalificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del [actor], ii) se determinó el origen de sus lesiones, iii) se informó las condiciones de salud actuales y, iv) se estableció la imposibilidad de acceder al reconocimiento pensional, dejando a discreción del actor el reajuste de la indemnización reconocida para que haga la reclamación respectiva ante la dependencia correspondiente, con fundamento en las conclusiones de la referida acta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04239-03(AC)A

Actor: A.R.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela

La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 2 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que sancionó, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General M.V.M.N. en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional por incurrir en desacato de la sentencia de tutela dictada, el 8 de octubre de 2014, por el referido Tribunal.

  1. ANTECEDENTES

El señor A.R.O., presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al negar la prestación de los servicios de salud que requiere para atender las lesiones físicas y psicológicas que padece, así como la realización de la Junta Médico Laboral, que le permita valorar y registrar las afectaciones ocasionadas durante la prestación del servicio y determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, resolvió:

“(…) PRIMERO: Declárase Improcedente la acción de tutela formulada por A.R.O., respecto al requerimiento de dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual la demandada desvinculó al tutelante, reintegrarlo al cargo desempeñado y pagarle los haberes correspondientes conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Ampárase su derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia;

TERCERO: O. al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, disponer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda [a] autorizar a la Junta Médico Laboral para que ésta, en un término no superior a los veinte (20) días siguientes a la autorización, valore al accionante en forma tal que pueda: a) recalificar el detrimento de su capacidad laboral determinado el 22 de noviembre de 2010, en cuarenta y cinco punto cincuenta y nueve por ciento (45.59%); b) determinar el origen de dicha pérdida y de las afecciones de la salud del accionante; así como c) determinar si han desmejorado sus condiciones psicofísicas, variando el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en consecuencia; d) establecer sí el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional (sic) de la pensión de invalidez o un reajuste de la indemnización ya reconocida, remitiendo el expediente al competente para que proceda de conformidad;

CUARTO: O. a la demandada que a través de la Dirección de Sanidad, un[a] vez efectuada la valoración de la junta médica ordenada en el numeral anterior, suministre de manera inmediata atención médica, quirúrgica, psiquiátrica, quirúrgica (sic), hospitalaria y farmacéutica, en caso de que se concluya que se requiere. (…)”

En escrito presentado el 3 de julio de 2019[1], el accionante, a través de apoderada, promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 8 de octubre de 2014, porque la entidad no ha procedido a activar los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares, como lo ordena la decisión del juez constitucional.

  1. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante auto de 10 de julio de 2019 corrió traslado del incidente de desacato propuesto por el señor A.R.O. al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General, M.V.M.N.[2].

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pese a que fue notificada por correo electrónico del auto de 10 de julio de 2019[3].

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2019[4], ordenó requerir al Brigadier General M.V.M.N., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2014, proferida por dicha Corporación.

El Brigadier General M.V.M.N. no emitió pronunciamiento alguno, aunque fue debidamente notificado por la Corporación judicial[5].

2. Decisión sancionatoria

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 2 de agosto de 2019, sancionó al Brigadier General M.V.M.N., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en los siguientes argumentos[6]:

El Tribunal resaltó que para la materialización del incidente de desacato se requiere que se den dos elementos: el objetivo, que hace referencia al no cumplimiento del fallo de tutela; y, el subjetivo, que tiene que ver con la conducta negligente realizada por el responsable de cumplir la orden.

Explicó que el accionante, mediante escrito de incidente de desacato, manifestó que la entidad accionada no ha suministrado los servicios médicos que requiere para el tratamiento de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar, razón por la cual el Tribunal requirió en dos oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara las medidas tomadas para dar cumplimiento a la providencia de 8 de octubre de 2014, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor A.R.O.; sin embargo, la autoridad de sanidad, guardó silencio y no aportó documento alguno acreditando el acatamiento de la decisión judicial.

Aseveró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional actuó en forma negligente, toda vez que ni siquiera compareció al trámite incidental en ejercicio de su derecho de defensa, por tal razón consideró que la...

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