AUTO nº 25000-23-15-000-2019-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379977

AUTO nº 25000-23-15-000-2019-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00019-01

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado


En el sub lite, el Consejero de Estado, doctor H.S.S., Magistrado integrante de la Sección Primera de esta Corporación manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto sostiene vínculo de amistad íntima con la abogada C.M.G.Z., quien actúa como apoderada judicial y en representación jurídica del Presidente de la República, parte demandada dentro del proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, (…) la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que además de que el concepto de parte no es asimilable al de apoderado judicial de la “parte”, el mismo artículo 56 distingue las dos categorías cuando en el numeral 5 alude a “las partes” mientras que en el numeral 3º se refiere al “apoderado o defensor de alguna de las partes”, pero circunscribiendo está última causal a la existencia de un vínculo marital o consanguíneo directo entre el funcionario judicial a cargo del proceso y el apoderado de alguna de las partes. (…) Significa lo anterior que la eventualidad a la que alude el Consejero de Estado, doctor H.S.S., no se encuentra prevista taxativamente como causal de impedimento. (…) Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00019-01(AC)IMP


Actor: IVÁN CEPEDA CASTRO y Á.L.D.


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA







AUTO QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO



Decide la Sala el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, para actuar en el proceso de la referencia.



  1. ANTECEDENTES



I.1 La solicitud de amparo.



Los señores Iván Cepeda Castro y Álvaro Leyva Durán, en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del Presidente de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental “[…] a la paz […]”, con ocasión de la presunta omisión de depositar “[…] en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ni en los países garantes del proceso de negociación, República de Brasil, República de Chile, República de Cuba, República de Ecuador, Reino de Noruega y República Bolivariana de Venezuela, los acuerdos a los que llegaron las partes en desarrollo de las conversaciones entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional – ELN, así como su renuencia a implementarlos […]”.



I.2 Del trámite de la tutela.



El conocimiento de la acción de tutela de la referencia...

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