AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380321

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22 LITERAL G / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4269 DE 2011 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00875-01

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión

La extinta Cajanal expidió la Resolución 13433 de 24 de abril de 2007 para obedecer las condenas impuestas con la sentencia sobre la cual se basa este proceso (ff. 14 a 17), por lo que la petición de cumplimiento del fallo debió anteceder a tal acto administrativo. La fecha de esa solicitud determinó que la competencia para su solución recayera sobre Cajanal en Liquidación, puesto que fue anterior al 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011. Ahora bien, la sentencia que sustenta el cobro quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2006 (f. 13), por lo que el período de 18 meses para que fuera exigible concluyó el 30 de diciembre de 2007, de allí que sería el día siguiente la fecha desde la cual comenzaría a contar el término de caducidad, es decir, a partir del 31 de los mismos mes y año. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales descritas, el 12 de junio de 2009 comenzó la suspensión del término de caducidad para los procesos ejecutivos que pudieran llegar a ser promovidos contra Cajanal en Liquidación. Para entonces habían transcurrido 1 año, 5 meses y 12 días de los 5 años con que contaba el actor para solicitar el pago judicial de la deuda pensional. En este caso, por corresponder a Cajanal en Liquidación atender el cumplimiento de las obligaciones descritas en el título ejecutivo, el avance del período de caducidad se reanudó el 12 de junio de 2013 y desde ese momento comenzó a contarse el remanente de 3 años, 6 meses y 18 días, dentro del cual el acreedor pensional podía incoar su demanda ejecutiva, según el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, de manera que la presentación de sus pretensiones ante la jurisdicción sería oportuna hasta el día hábil siguiente al 1.º de enero de 2017, por lo que su formulación el 1.º de marzo del mismo año (f. 1) se dio por fuera del término que la ley prevé para el efecto. A partir de las consideraciones expuestas, en razón a que la solicitud de ejecución fue extemporánea, fluye con meridiana claridad que la demanda se encontraba caducada, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida, que la rechazó por caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad de la ejecución de las condenas a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación: 2154-15, C.: G.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 22 LITERAL G / LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 1 / DECRETO 4269 DE 2011ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00875-01(5364-18)

Actor: C.A.G.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Trámite: Ejecutivo

Tema: Interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva por proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)

Actuación: Apelación auto que rechaza demanda ejecutiva por caducidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 49 a 52) contra el auto proferido el 25 de enero de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) rechazó la demanda ejecutiva por caducidad (ff. 42 a 47).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 1.º de marzo de 2017, el actor, por medio de apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) el 7 de julio de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2001-9643» (ff. 32 a 40).

Con fundamento en la referida providencia, pidió que se ordene a su favor el pago de $25.505.495 por intereses moratorios causados desde el «1 de julio de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total» del fallo.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), con auto de 25 de enero de 2018 (ff. 42 a 47), rechazó la demanda por considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA),

Al advertir que dicha entidad expidió la Resolución 13433 de 24 de abril de 2007 para acatar la condena impuesta, esa C. dedujo que la petición de cumplimiento fue anterior al 8 de noviembre de 2011, por lo que competía a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) atenderla, de manera que el período de caducidad se suspendió «desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013» en virtud de la liquidación de que fue objeto esa entidad, al tenor de lo expuesto por esta Corporación en auto de 30 de junio de 2016[1].

Indicó que la sentencia quedó «ejecutoriada el 30 de junio de 2006 [y] se hizo exigible, el 01 de enero de 2008», fecha a partir de la cual el término de caducidad comenzó a correr por «un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días hasta el 12 de junio de 2009, día en que inició el proceso de liquidación […] que se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013», cuando se reanudó el conteo por el lapso faltante de «tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días», por lo que el ejecutante tenía hasta el «11 de enero de 2017» para formular la demanda, pero lo hizo de manera extemporánea el 1.º de marzo siguiente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto descrito (ff. 49 a 52), al estimar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) incurrió en un yerro de apreciación «toda vez que durante el tiempo que transcurrió la liquidación administrativa de la extinta […] cajanal, no corrieron los términos de prescripción y de caducidad, debido al fenómeno jurídico denominado fuero de atracción, existiendo una imposibilidad legal de interponer acción ejecutiva».

Como fundamento de tal aseveración, citó jurisprudencia de esta C. acerca de las implicaciones de la liquidación de Cajanal y reiteró los hechos descritos en su solicitud.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Normativa aplicable. El tránsito del paradigma jurídico procesal escritural hacia una práctica judicial mixta con predominancia oral, ha sido estructurado por dispositivos específicos sobre la incorporación de los nuevos estatutos.

Por una parte, la regulación del proceso contencioso-administrativo pasó de ser la indicada en el Decreto ley 01 de 1984, junto con sus reformas, a la estatuida por la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este último ordenamiento se encuentra vigente desde el 2 de julio de 2012, según lo previó su artículo 308, el cual también indicó que los procedimientos y actuaciones administrativas, tanto como las demandas y procesos en curso a la entrada en vigor de la ley, seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior.

De manera más detallada, pero en cuanto al régimen general de procedimiento, el artículo 627 del Código General del Proceso (CGP) dispuso que su vigencia devendría escalonadamente, hasta regir con plenitud a partir del 1.º de enero de 2014.

Las reglas descritas implican que el CPACA y el CGP guiarán en lo pertinente el caso bajo estudio, puesto que la demanda fue incoada el 1.º de marzo de 2017, es decir, cuando ya regían dichos estatutos.

5.2 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado el 25 de enero de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) rechazó la solicitud de mandamiento ejecutivo, al considerar que había caducado la oportunidad para formularla.

5.3 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, se contrae a determinar si el actor presentó la demanda ejecutiva dentro del término a que alude el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA, para cobrar las obligaciones impuestas a Cajanal mediante sentencia judicial, en atención a la suspensión de dicho período derivada de la...

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