AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01335-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380410

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01335-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 137 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.I / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01335-01

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto que rechazo la demanda / CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.040.380.703, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $ 368.858.500.

FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 137 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1

PROCESOS DE INSOLVENCIA - Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades

El artículo 6 de le Ley 1116 de 2006, en consonancia con el tercer inciso del artículo 116 de la Constitución Política, prevé que la Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales para conocer procesos de insolvencia y será el juez del concurso en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 6

ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El 10 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades en audiencia desestimó la objeción que presentó AGRORED S.A. contra la calificación de créditos en el proceso de liquidación judicial de la empresa ECOCAFE S.A. y negó el pago preferente de su acreencia por ser un crédito de quinto orden, según da cuenta copia del acta nº. 400-000266 de esa audiencia (f. 19 CD c. 2). La demandante interpuso recurso de reposición en la audiencia y la demandada lo negó y confirmó su decisión en esa misma oportunidad. La providencia quedó ejecutoriada en la misma fecha de la audiencia, de conformidad con el artículo 302 del CGP. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 11 de febrero de 2015 y vencía el 13 de febrero de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal).Como la solicitud de conciliación se presentó el 21 de abril de 2017 (f. 64 c.3) y la demanda se formuló el 18 de julio de 2017, según da cuenta el sello de presentación ante el Tribunal (f. 18 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01335-01(60192)

Actor: SOCIEDAD AGRORED S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

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