AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00762-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380557

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00762-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 303 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00762-01
CONSEJO DE ESTADO

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / HÁBEAS CORPUS - Práctica de entrevistas

En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que, si bien los peticionarios solicitaron la libertad ante el correspondiente juez de conocimiento por el vencimiento del término de 240 días fijado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral y que la petición fue negada en audiencia de 6 de agosto siguiente, lo cierto es que no se interpuso recurso alguno en contra de esa decisión. (…) Para el Despacho resulta claro que los accionantes cuentan todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad, toda vez que pueden acudir ante el juez penal para efectos de que considere su petición de libertad por vencimiento de términos, respecto de lo cual deberán agotar todos los recursos que estén a su alcance. (…) En suma, en el presente caso la parte accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, por cuanto, se insiste, no se han agotados las vías ordinarias. (…) En consecuencia, por las razones esbozadas en precedencia, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 303 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00762-01(HC)

Actor: E.H.G.V. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006 y el artículo 1° del Decreto 700 de 2017, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra la providencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus por considerarla improcedente. La providencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora E.H.G.V., detenida en el centro de reclusión de mujeres “El Buen Pastor”, presentó acción constitucional de hábeas corpus, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, el señor A.G.V., el cual se encuentra detenido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá D.C., porque, en su criterio, su detención se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria, en tanto que el juez de control de garantías debió acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta el 2 de agosto de 2019. El Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías sostuvo que, a la fecha, no se han cumplido los 240 días previstos en la ley para los casos en los que exista una unidad de defensa.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La petición de hábeas corpus

El 30 de agosto del año en curso (fls. 3 a 10 c. ppal), la señora E.H.G.V.[1], actuando a nombre propio y en el de su hermano, el señor A.G.V., presentó escrito contentivo de la acción de hábeas corpus, para cuyo efecto adujo que su derecho a la libertad se había menoscabado de manera ilegal, dado que, a la fecha, habían transcurrido 286 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, se narraron los siguientes hechos:

El 12 de octubre de 2018, después de hacer efectiva una orden de captura, los señores E.H.G.V. y A.G.V. fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado.

Por lo anterior, los peticionarios están actualmente recluidos en las cárceles del “El Buen Pastor” y “La Modelo”, respectivamente. En estos centros de reclusión, se afirmó, están siendo amenazados y sometidos a tratos crueles e inhumanos por parte de los demás reclusos.

El 15 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía a cargo del proceso penal radicó el escrito de acusación ante la oficina del centro de servicios judiciales de Paloquemao, por lo que, el 23 siguiente, se surtió la audiencia de acusación. En dicha diligencia, el Juez 30 Penal del Circuito ordenó el traslado de la totalidad de los elementos materiales probatorios y fijó fecha para la audiencia preparatoria.

El 29 de noviembre de 2018, la defensa técnica de confianza de los procesados solicitó el traslado de los elementos materiales probatorios, pero “la fiscalía no hizo el descubrimiento completo”.

En múltiples ocasiones se intentó instalar la audiencia preparatoria[2], pero no fue posible llevarla a cabo debido a i) la falta de un descubrimiento completo por parte del ente acusador de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, ii) la imposibilidad del traslado de los sindicados, iii) las solicitudes de aplazamiento y la iv) la falta de asistencia de los apoderados de los procesados.

El 2 de agosto de 2019, el abogado defensor solicitó al juez de conocimiento que le otorgara la libertad provisional a los señores A. y E.H.G.V., por vencimiento de términos, pero el Juzgado 50 Penal Municipal negó dicha solicitud, al considerar que el término de 240 días no se había cumplido. Dicho término obedece a que el proceso penal se tramita de manera conjunta respecto de 5 procesados por los mismos hechos.

Así, para los peticionarios desde el momento en el que se radicó el escrito de acusación -15 de noviembre de 2018- a la fecha, han transcurrido 286 días sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, lo cual amerita el decreto inmediato de la libertad de los sindicados.

2.- El trámite de primera instancia

Mediante providencia de 30 de agosto del año en curso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a quien le correspondió conocer del asunto, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus, para lo que ordenó oficiar al Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, al Juez 55 Penal Municipal de Garantías y a los directores de los centros de reclusión “El Buen Pastor” y “La Modelo”, con el fin de que se pronunciaran sobre el mismo (folio 76 c. ppal).

El Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá dio respuesta a la solicitud. Pidió que se le desvinculara de la acción constitucional, puesto que las diligencias del caso habían sido realizadas por los Juzgados 15 y 50 Penal Municipal de Bogotá (fls. 80-81 c. ppal).

El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá contestó la acción de hábeas corpus para manifestar su oposición. Consideró que aquella era improcedente, dado que el juez natural negó la solicitud de libertad presentada por vencimiento de términos y contra esa decisión no se interpusieron recursos. Enfatizó que esta acción no era la idónea para reclamar la libertad, porque se contaba aún con las audiencias preliminares. Además, resaltó que algunos de los aplazamientos de las audiencias obedecieron a que el abogado defensor de los accionantes “ha sido renuente a aceptar el descubrimiento probatorio” y que no existía una vía de hecho que pudiera hacer procedente la solicitud (fls. 100 - 102 c. ppal).

El director de la cárcel “La Modelo” de Bogotá se limitó a informar que el señor A.G.V. se encontraba privado de la libertad en dicho centro carcelario desde el 30 de octubre de 2018, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado (fol. 98 c. ppal).

El Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá[3] solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, porque cuando decretó la medida de aseguramiento ninguno de los defensores interpuso recurso de apelación, por lo que no había vulnerado derecho fundamental alguno (fol. 105 c. ppal).

La Fiscalía 76 Seccional de Bogotá manifestó que se cumplieron a cabalidad las normas penales y que la solicitud de hábeas corpus era improcedente, toda vez que el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá ya había resuelto una petición de libertad por vencimiento de términos, la cual no fue cuestionada por la defensa (fls. 78 – 79 c. ppal).

El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá se opuso al ...

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