AUTO nº 25000-23-25-000-2012-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380623

AUTO nº 25000-23-25-000-2012-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00421-01
Fecha07 Noviembre 2019

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – E. en los que procede / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / TRABAJO SUPLEMENTARIO / ADICIÓN DE SENTENCIA – E. en los que procede / ADICIÓN Y ACLARACIÓN ROGADA – Improcedencia al pretenderse modificar la sentencia producida

Para que proceda la aclaración se exige que la providencia contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia; si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (…). En efecto, al analizar los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración de la sentencia, se observa que la misma no pretende complementar la sentencia sobre los extremos de la litis o sobre determinado aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ni solucionar posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de la misma, sino controvertir la forma de liquidar el tiempo suplementario de horas extras y los recargos nocturnos, formulando una serie de reparos en torno a las órdenes impartidas, lo cual no se enmarca dentro del objeto de la adición y/ o aclaración, y deviene improcedente, teniendo en cuenta los límites y condiciones en que se ordenó el reconocimiento del tiempo suplementario. (…). Destaca la Sala que para que proceda la adición, la norma exige que la sentencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, situación que como se dejó expuesto, no ocurrió en el presente caso, pues la sentencia de 16 de septiembre de 2015 se pronunció sobre todos los extremos de la controversia, exponiendo en forma clara la procedencia del reconocimiento de las horas extras y la forma en que habría de efectuarse la reliquidación de los recargos pagados por la entidad, partiendo de 190 horas mensuales. Cabe señalar que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, no es un mecanismo para que la parte interesada pueda insistir en el reconocimiento de pretensiones o excepciones que fueron resueltas en la sentencia, como si se tratara de una instancia más del proceso; tampoco puede el Juez reformar o revocar la providencia, pues rige el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia que tiene como finalidad ofrecer seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la solicitud de adición y/o aclaración de sentencia para obtener una decisión diferente a la producida, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de mayo de 2010, radicación: 6323-05, C.: G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14)

Actor: J.C.M.A.

Demandado: BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que resuelve solicitud de adición y/o Aclaración. Decreto 01 de 1984

ASUNTO

A continuación se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de adición y aclaración del fallo, presentadas por las partes demandante y demandada, en escritos allegados el 13 de noviembre de 2015 visibles a folios 448 a 454 y 455 a 457, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1.- La sentencia objeto de la solicitud de adición y/o aclaración.

La sentencia cuya adición y aclaración solicitan los apoderados de las partes demandante y demandada es la sentencia de 16 de septiembre de 2015[1] proferida por la Subsección, en la cual se resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento expresado por la Consejera Doctora S.L.I.V., para apartarse del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- CONFIRMASE parcialmente la sentencia de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por J.C.M.A. contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D. C, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales primero a cuarto que quedarán así:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. 2011EE2097 de 28 de abril de 2011 y la Resolución No. 615 de 12 de septiembre de 2011, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a B.D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a reconocer y pagar al señor J.C.M.A., el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 14 de noviembre de 2008, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia.

Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado (sic) por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta (sic) providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna.

TERCERO. No se reconocen los descansos compensatorios derivados de horas extras y de trabajo en días de descanso obligatorio por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, como ha quedado señalado en precedencia.

CUARTO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar las cesantías, interés de las mismas, y aportes pensionales correspondientes al señor J.C.M.A. causados desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el cumplimiento de la sentencia, con base en la observancia de lo señalado la (sic) parte motiva, sumas que deberán ser consignadas en el Fondo de Administración de Cesantías, y en el Fondo de Pensiones que el demandante indique a la entidad”.

TERCERO.- (…)»

2.- Las solicitudes de adición y/o aclaración.

2.1. De la entidad demandada[2].

La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó aclarar la sentencia por considerar que se generan dudas frente a la forma de liquidar la condena, en atención a que no se efectuó un análisis de los pagos realizados por la entidad y su incidencia frente a la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, lo cual ha sido objeto de controversia en otras sentencias.

En tal sentido, solicita aclarar lo siguiente:

  1. Dentro de la jornada laboral diaria del funcionario, es decir, dentro de las 24 horas de labor, la cual se desarrolla desde la ocho de la mañana (8:00 a.m.) de un día hasta las ocho de la mañana del día siguiente (8:00am), conforme a lo probado en el proceso, qué horas comprenden la jornada ordinaria diaria y cuales la jornada ordinaria nocturna, en aplicación del decreto ley 1042 de 1978, es decir dentro de las 44 horas semanales o 190 horas mensuales, para efectos de reajustar los recargos

  1. Se debe reliquidar todo lo que la entidad canceló como “recargos nocturnos” con factor de 190 horas, pese a que según lo probado en el proceso, el trabajo desarrollado en el horario 6:00 p.m. a 6:00 a.m., se constituyó en jornada extraordinaria, la cual según el fallo, ya fue compensada por la entidad

  1. Las 50 horas extras diurnas mensuales, se deben cancelar adicional a lo ya cancelado por la entidad como recargo, ya que se canceló sobre el trabajo suplementario un 35%, siendo entonces legal, cancelar sobre el valor de la hora un 60% adicional (35% ya cancelado como recargo y 25% como hora extra según lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR