AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01613-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380701

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01613-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01613-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Marzo 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - No se configura / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Se configura


[L]a Sala encuentra que, de conformidad con el acervo probatorio, se tiene que el representante legal de la EPS Famisanar S.A.S. demostró que actuó con diligencia mientras el señor Crisanto Herrera Rey estuvo vinculado a la entidad que dirige, por cuanto cumplió con las acciones de su competencia, a efectos de evitar la vulneración de los derechos del accionante. Por otro lado, de conformidad con el material aportado por el incidentado, se advierte que el representante legal de la EPS Famisanar S.A.S. no es el llamado a cumplirlo por cuanto al consultar el registro de afiliados de Adres, se evidencia que el [actor] se encuentra como usuario activo de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi. Así las cosas, al probar la EPS Famisanar S.A.S. la oportuna asignación y citación con el especialista de ortopedia y traumatología, demuestra que si prestó los servicios requeridos por paciente mientras éste se encontró como usuario activo de la EPS Famisanar S.A.S. Bajo este entendido, la Sala revocará la sanción impuesta al señor [M O G], en su calidad de representante legal de la EPS Famisanar S.A.S., con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en la medida que el incidentado no ostenta la competencia para acatar la orden y, por tanto, la sanción no cumpliría con la función para la cual fue establecida. Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en tutela, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden de amparo, sin desmedro de la protección concedida en el fallo de tutela. En tal sentido, la Sala considera que, debido a que la situación fáctica del proceso cambió, resulta necesario vincular al señor [V J B H], en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, para que informe sobre la prestación del servicio de salud al [actor], comoquiera que no han sido cumplidas las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2018, modificada mediante sentencia de 11 de octubre de 2018.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC)A


Actor: CRISANTO HERRERA REY


Accionado: EPS FAMISANAR S.A.S.




Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO / SE REVOCA SANCIÓN POR DESACATO A FUNCIONARIO NO COMPETENTE Y A EXFUNCIONARIO / SE ORDENA ABRIR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO


RESOLUCIÓN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA


La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual se sancionó al doctor Mauricio Olivera González, en su calidad de representante legal de la EPS FAMISANAR S.A.S., con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber desacatado la orden impartida por dicha corporación judicial en el fallo de 6 de agosto de 2018, la cual fue modificada, a través de sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por esta corporación judicial.


ANTECEDENTES


I.1. HECHOS


El señor Crisanto Herrera Rey formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, de la Procuraduría General de la Nación y de los representantes legales de las empresas contratistas J&D Ariza S.A.S., Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. – Coviandes S.A.S., Cencosalud Llanos IPS y Famisanar EPS S.A.S., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y de petición, cuya vulneración atribuyó a la empresa contratista J&D Ariza S.A.S., al dar por terminado su contrato laboral como ayudante, por la finalización de la obra, desatendiendo sus padecimientos de salud.


Igualmente atribuyó la vulneración de dichas garantías fundamentales al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación, Concesionaria Vial de los Andes – Coviandes S.A.S., Cencosalud Llanos IPS, Famisanar EPS S.A.S., Hospital San Rafael de Cáqueza E.S.E. y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por incumplir con sus deberes de inspección y vigilancia al no resolver de fondo las peticiones que les presentó.


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 6 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:


“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de tipo laboral que reclama el actor, por no estarse acreditado el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez.


SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social del señor Crisanto Herrera Rey, y en consecuencia:


TERCERO: ORDENAR a Mariela Niño Hernández – Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Seccional Meta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo judicial, de respuesta en forma clara, de fondo, concreta y congruente con lo pedido a la petición elevada por el actor el 19 de junio de 2018, además la ponga en conocimiento del accionante.


CUARTO: ORDENAR al representante legal de FAMISANAR EPS que continúe el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el actor al momento en que le fueron suspendidos los servicios médicos por la terminación del contrato de obra; hasta tanto se determine la naturaleza laboral o común de la patología que presenta el señor Crisanto Herrera Rey. Si fuere de naturaleza laboral, deberá remitir el exámen de egreso y la historia clínica del actor al área de medicina laboral de la ARL Seguros ALFA para lo de su competencia.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda con relación a las demás autoridades accionadas e intervinientes, por lo antes expuesto […]” (Negrilla fuera de Sala)


El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para que fuera revocado y se accediera a sus pretensiones. Argumentó que si bien, entre su desvinculación laboral y la presentación de la acción de tutela transcurrió aproximadamente un año, lo cierto era que durante ese lapso adelantó las diferentes diligencias ante su ex empleador, el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de poner en conocimiento de dichas entidades la ilegalidad de la terminación de su contrato laboral.


El conocimiento de la impugnación de la citada decisión le correspondió a esta Sección en segunda instancia y mediante providencia de 11 de octubre de...

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