AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02159-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380859

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02159-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-36-000-2017-02159-02
Fecha24 Enero 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizar todas las gestiones pertinentes para brindar de manera efectiva los servicios de salud y suministrar los medicamentos expedidos por los especialistas para el tratamiento de la enfermedad

[E]sta Sala de Subsección advierte, una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, que la autoridad incidentada no dio total cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues desde la fecha en que se dictó el (sic) providencia objeto del presente incidente no se ha acreditado el cumplimiento de la decisión, lo que configura una flagrante violación a los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad y dignidad humana. (…) El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. (…) En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial. (…) Así mismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por ser negligente, pues guardó silencio en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse sobre el acatamiento del fallo de tutela. Cabe recordar, tal y como lo ha reiterado en varias ocasiones esta Sala de Subsección, que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan. (…) Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. general G.L.G. y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M..R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02159-02(AC)A

Actor: C.A. CASTELLANO CAMPOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto interlocutorio de 13 de diciembre de 2018, que resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor C.A.C.C., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I ANTECEDENTES

La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

  1. HECHOS

1.1. El señor C.A.C.C. instauró acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, que consideró vulnerados por la entidad accionada, por no brindarle de manera efectiva los servicios de salud ni suministrarle los medicamentos expedidos por los especialistas para el tratamiento de su enfermedad.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados en protección y en consecuencia dispuso:

«PRIMERO:-. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida, del señor C.A.C.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:- Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su D., o quien haga sus veces, para que realice todas las gestiones pertinentes y se continúe con el tratamiento médico del señor C.A.C.C.(.. 11).»

  1. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 30 de noviembre de 2017.

2.2. En proveído de 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió el incidente de desacato interpuesto por el señor C.A.C.C. y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que en el término de tres (3) días informara al Despacho sobre el cumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2017. (Fol. 11).

2.3. Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico Igabogados2020@gmail.com, disanejc@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, el 4 de diciembre de 2018 a las 4:09 p.m. ( Fols. 12-15)

No obstante lo anterior, la entidad no dio respuesta.

2.4. Posteriormente, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró en desacato del fallo del 30 de noviembre de 2018 al D. de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. y le impuso una multa equivalente a (3) tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento de la orden de tutela.

2.5. La anterior decisión, se notificó el 19 de diciembre de 2018 a las 11:36 a.m. (Fols.21 - 22) por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico

Igabogados2020@gmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejec@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.

  1. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

A través de auto interlocutorio de 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró al B. General G.L.G., D. de Sanidad del Ejército Nacional, en desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 30 de noviembre de 2017, y en consecuencia lo sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Fols. 11 y ss.)

Al efecto, estableció el Tribunal que para la fecha se encuentran más que vencidos los plazos otorgados para el cumplimiento de la providencia del 30 de noviembre de 2017, en tanto no se demostró diligencia en la ejecución de la orden ni justificación alguna que impidiera su acatamiento.

Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades

El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser...

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