AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00622-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380966

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00622-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 30-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00622-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA - Negada

El señor [ZM] se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la pena de prisión de 72 meses que le fuere impuesta mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado V.P. municipal de Conocimiento de Bogotá, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Cosa distinta es, que el actor considere que a la fecha ya cumplió la mencionada pena privativa de la libertad de 72 meses, respecto de lo cual se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que dichas peticiones deben ser atenidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que este vigilando la respectiva condena, (…) Dicho lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales ante el juez natural del asunto, para que el señor [ZM] obtenga respuesta respecto de su solicitud de libertad por pena cumplida, esto es, acudir ante el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que sea este quien decida el tema en tanto es el juez natural de su causa; tan así es, que ya radicó una solicitud en tal sentido, no obstante la misma fue negada mediante auto de 4 de diciembre de 2018, confirmada por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 27 de febrero de 2019, al no encontrar acreditado el cumplimiento total de los 72 meses de privación de la libertad, como pena principal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00622-01(HC)

Actor: G.A.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA PENAL Y OTROS.

El Despacho decide la impugnación[1] interpuesta por el señor G.A.Z.M., contra la decisión de 12 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada en contra de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y V.P. municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio[3]:

Señala el señor G.A.Z.M., que el 2 de diciembre de 2010, fue capturado en flagrancia siendo llevado ante un juez de control de garantías quien, en audiencia de la misma fecha, legalizó su captura por el delito de violencia intrafamiliar; punible por el cual fue finalmente condenado a 72 meses de prisión por parte del Juez V.P. municipal de Conocimiento, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013.

Asegura que «desde el momento de la Captura, y teniendo en cuenta que estuve en Establecimiento C. intramural, y luego con la Detención Domiciliaria desde el día 02 de diciembre de 2010, a día de hoy se han cumplido ocho (8) años cuatro (4) meses, reducidos los años a meses son noventa y seis (96) meses más cuatro (4) meses, son un total de cien (100) meses de Detención Efectiva y Pago de Condena, porque la Detección (sic) antes de la sentencia también suma para la Condena»

Informa que hay un error en la fecha de la captura, en tanto señalan como tal el 2 de diciembre de 2012, cuando, según su dicho, lo correcto es 2010.

Con fundamento en lo anterior, invoca la acción de hábeas corpus, al asegurar que lleva privado de la libertad más tiempo del ordenado en la sentencia condenatoria proferida en su contra.

1.2. Pretensiones.

Como tal, invoca la siguiente:

« […] se sirva tutelar el Derecho Fundamental a la Libertad a que tengo Derecho conforme el Artículo 13 de la Constitución Nacional; al Debido Proceso conforme al Artículo 29 de la Constitución Nacional y a la aplicación del Habeas Corpus por haberse traspasado el tiempo decretado en Sentencia y negarme la libertad por Pena Cumplida, cuando tengo el Derecho a haber sido liberado el día que cumplí la Pena, aún sin Petición mía, pues el Código ordena que el día que se cumple la Pena el Sentenciado tiene derecho a su Libertad, máxime cuando no existe ningún pedimento que impida tal libertad. »

1.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal de instancia mediante auto de 12 de abril de 2019[4], avocó el conocimiento del asunto y, ofició: i) al Juzgado V.P. municipal de Conocimiento de Bogotá, ii) al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, iii) a la sala penal de Tribunal Superior de Bogotá, para que rindieran informe acerca del proceso penal adelantado en contra del señor G.A.Z.M..

1.4. Informes rendidos.

1.4.1. Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá[5].

El secretario de la Corporación, mediante escrito de 12 de abril de 2019, informó que:

«[…] revisado el sistema de información de gestión que lleva la Corporación, se avizora que el 19 de febrero de 2019 el proceso No. 11001600001520128175002 en el cual es procesado el señor G.A.Z.M., fue repartido al magistrado Á.V.U., quien mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2019, resolvió la apelación del auto interlocutorio proveniente del Juzgado 9 de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, confirmando la decisión de primera instancia.

Recibido el proceso en esta Secretaría se comunicó la decisión a las partes, y se notificó por estado la misma el 5 de marzo de 2019, disponiendo posteriormente la devolución del expediente al Juzgado de rigen mediante oficio T8-1908 de 15 de marzo de 2019, sin que pueda suministrarse ninguna información adicional. […]»

1.4.2. Juzgado V.P. municipal de Bogota[6].

El despacho judicial, mediante oficio No.922 de 12 de abril de 2019, informó que de acuerdo con la sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2013, expedida dentro del radicado 110016000015201281750, adelantado en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el señor Z.M. fue capturado en flagrancia el 2 de diciembre de 2012, a quien se le realizó audiencia preliminar el día 3 siguiente por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho con Función de Control de Garantías de Bogotá, siendo, finalmente, condenado a 72 meses de prisión a través de la referida providencia.

1.5. Decisión de primera instancia.

La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], a través de providencia de 12 de abril de 2019[8], resolvió negar por improcedente la acción invocada, al considerar que:

«[…] Así las cosas y en ese orden de ideas resulta claro para el Despacho que el condenado y ahora accionante en acción de Habeas Corpus no ha podido tener por cumplida física y objetivamente la totalidad de la pena impuesta, dado que la privación efectiva de la libertad se produjo en la diligencia de allanamiento desarrollada el día 02 de diciembre de 2012 y legalizada tal captura, el día siguiente, esto es, el 03 de diciembre de 2012, como aparece consignado en el registro público al que se ha hecho referencia y no como lo pretende hacer ver, con fundamento en un error de digitación que ella hubiere acaecido el día 02 de diciembre de 2010. Por consiguiente, no advierte e Tribunal que la privación de la libertad del accionante se haya prolongado en forma ilegítima como los postula.

D. estudio conjunto realizado sobre el registro al que se le ha hecho referencia y de la sentencia condenatoria proferida por el Juez Veintisiete Municipal de Conocimiento de Bogotá se colige que la captura se produjo el 02 de diciembre de 2012, se reitera.[…]»

1.6. Impugnación.

El señor G.A.Z.M., mediante escrito de 26 de abril de 2019[9], impugnó la decisión de primera instancia al considerar que si bien es cierto existió un error de digitación en lo que al día de su captura se refiere, siendo correcto el 2 de diciembre de 2012, a la fecha (23 de abril de 2019) han transcurrido más de 72 meses de detención, tiempo fijado como condena por el Juzgado Veintisiete penal municipal de Bogotá; razón por la cual, insiste en su libertad inmediata por vencimiento de términos.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR