AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01964-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380999

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01964-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-01964-01
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial

En la etapa de saneamiento, el agente del Ministerio Público afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia en razón del territorio para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del CPACA, pues, a su juicio, el objeto del contrato y el área contratada se refieren a un predio ubicado en la jurisdicción municipal de Puerto Gaitán, Meta. Por consiguiente, señaló que el competente para asumir el conocimiento en el caso concreto era el Tribunal Administrativo del Meta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra el auto que resuelve excepción previa de falta de competencia / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer del medio de control de controversias contractuales contra auto dictado por el Tribunal

De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de competencia. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y, además, porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Cuando la ejecución comprenda varios departamentos, el tribunal competente se definirá a prevención del demandante

El CPACA señala las reglas que determinan la competencia en razón del territorio, y tratándose del medio de control de controversias contractuales prescribe que el juez competente será el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, y si comprende varios departamentos, será a elección del demandante.

COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Libertad de escogencia de la parte actora del juez de la controversia cuando hay varios lugares de ejecución del contrato / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por elección del demandante / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - No configurada

Pues bien, en el caso concreto, de la lectura del contrato y de las pruebas allegadas junto con la demanda, se encuentra acreditada la celebración de múltiples reuniones del Comité Ejecutivo en la ciudad de Bogotá, órgano que, como ya se dijo, es el encargado de dirigir el desarrollo del contrato y cuyas decisiones tienen estricta relación con la ejecución. Así, se tiene que la ejecución del negocio en cuestión tiene lugar en dos departamentos (Cundinamarca, por las reuniones que el Comité Ejecutivo celebró en Bogotá, y Meta, por la ubicación del campo petrolero objeto de exploración), razón por la cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el demandante tenía la posibilidad de elegir ante cuál Tribunal interponer su demanda, si en el de Cundinamarca o en el del Meta (competencia a prevención). Con fundamento en lo anterior, toda vez que Ecopetrol interpuso su demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho concluye que a este le asiste competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, por lo que se revocará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01964-01(60122)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

Temas: COMPETENCIA TERRITORIAL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – de conformidad con el artículo 156 del CPACA, cuando el contrato se ejecute en varios departamentos, el tribunal competente será, a prevención, el que elija el demandante.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de septiembre de 2017, a través del cual declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

El 20 de septiembre de 2016, Ecopetrol S.A., a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[1] en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia (en adelante Meta Petroleum), con el fin de que se declare (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[q]ue META PETROLEUM entregó tardíamente parte del volumen de crudo correspondiente a la ‘Participación Adicional en Producción por Precios Altos –PAP-’ de propiedad de ECOPETROL, en el período comprendido entre el 3 de abril de 2011 y el 14 de abril de 2013, al no haberse ajustado en su conducta a lo establecido en la cláusula 14.9.3 del otrosí No. 1 del contrato de Asociación Quifa, celebrado el día 22 de diciembre de 2003 (…)”.

1.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[2].

2. Audiencia inicial

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 14 de septiembre de 2017, el a quo celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

2.1. En la etapa de saneamiento, el agente del Ministerio Público afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia en razón del territorio para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del CPACA[3], pues, a su juicio, el objeto del contrato y el área contratada se refieren a un predio ubicado en la jurisdicción municipal de Puerto Gaitán, Meta[4]. Por consiguiente, señaló que el competente para asumir el conocimiento en el caso concreto era el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. Decisión apelada

Una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, el a quo declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia territorial, por considerar que, como el área explotada en asociación entre las partes se encontraba ubicada en Puerto Gaitán, Meta (lugar de ejecución del contrato), de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el juez competente para conocer del presente asunto era el Tribunal Administrativo del Meta[5].

3. Recurso de apelación

I. con la decisión adoptada, Ecopetrol interpuso recurso de apelación[6], en el cual sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí era el competente en razón del territorio para conocer del presente asunto, por cuanto el numeral 4 del artículo 156 del CPACA dispone que, cuando el contrato se ejecuta en varios departamentos, el demandante elige, a prevención, el Tribunal para interponer su demanda.

De otra parte, adujo que en el expediente se encuentra acreditado que algunas prestaciones del contrato se ejecutaron en la ciudad de Bogotá, en particular, las relativas al Comité Ejecutivo.

3.1. En el transcurso de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto.

3.1.1. La parte demandada se adhirió a los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación[7]. Sobre la naturaleza del contrato de asociación, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal):

“Es compartir una serie de riesgos en el desarrollo de una actividad y allá se establecen unas reglas. Entonces, no hay que confundir las actividades propiamente dichas de exploración y explotación, [que] es la actividad material que se desarrolla, frente a toda una serie de actividades que no tienen que ver, digamos, con la actividad propiamente material de la exploración y la explotación, sino que tienen que ver es con la regulación de las relaciones jurídicas derivadas de la asociación entre Ecopetrol y mi representada, que eso todo se desarrolla en la ciudad de Bogotá. Toda esa parte del contrato se desarrolla en Bogotá y eso...

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