AUTO nº 25000-23-27-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381095

AUTO nº 25000-23-27-000-2019-00006-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 02-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-27-000-2019-00006-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - Pendiente por resolver

Se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que pese a que la señora [ZI] invoca su libertad condicional y/o por pena cumplida con fundamento en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, dichas solicitudes deben ser atenidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que este vigilando la respectiva condena. (…). Dicho lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales ante el juez natural del asunto, para que la señora [ZI] obtenga respuesta respecto de su solicitud de libertad condicional y/o por pena cumplida, esto es, acudir ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que sea este quien decida al respecto en tanto es el juez natural de su causa; tan así es, que en la actualidad se encuentra en trámite dicha solicitud, por lo cual no se entiende la razón de la señora I. en acudir ante el Juez Constitucional de hábeas corpus. En conclusión, el Despacho encuentra que la acción pública de hábeas corpus de la referencia es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-27-000-2019-00006-01(HC)

Actor: Z.I.

Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

El Despacho decide la impugnación[1] interpuesta por la señora Z.I., contra la decisión de 28 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria[2], a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio[3] y de acuerdo con la información obrante en el expediente:

La señora Z.I. fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá a la pena privativa de la libertad de 32 meses, por el punible de tráfico de estupefacientes, la cual ha cumplido en prisión domiciliaria e intramural.

Asegura la accionante que a la fecha tiene derecho a su libertad inmediata por pena cumplida y/o a la libertad condicional; además, pone de presente que se encuentra en delicado estado de salud.

1.2. Pretensiones.

Como tal, invoca la libertad inmediata por pena cumplida y/o libertad condicional.

1.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal de instancia mediante auto de 27 de marzo de 2019[4], avocó el conocimiento del asunto y, ofició al i) Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y iv) a la Cárcel de Mujeres el B.P., para que rindieran informe acerca de las condiciones de la privación de la libertad en que se encuentra la señora Z.I..

Posteriormente, mediante auto de 28 de marzo de 2019[5], se ordenó la vinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha.

1.4. Informes rendidos.

1.4.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[6].

El Juez[7] titular del despacho, mediante oficio No. 187 de 27 de marzo de 2019, rindió informe en los siguientes términos:

- Ese Despacho judicial conoce de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 25209-60-00-657-2015-00010 (6100), por parte del Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, a través de la cual la señora Z.I. fue condenada a pena principal de 32 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Oportunidad en la que, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia.

- El Juzgado homólogo de Fusagasugá, con sede en Soacha, revocó el anterior beneficio por incumplimiento de las obligaciones impuestas, con la anotación que la accionante «estuvo privada de la libertad por cuenta de estas diligencias del 19 de enero de 2016 a 8 de junio de 2017, es decir 16 MESES 21 DIAS, ya que desde el 9 de junio de 2017 estaba privada de la libertad por cuenta de otra autoridad, faltándole por cumplir de la pena de 15 meses 11 días».(Resaltado original)

- El 11 de julio de 2018, la señora I. es puesta a disposición del Juzgado Cuarto de EPMS de Bogotá, nuevamente, por lo que «ha purgado 8 meses 16 días».

- Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado negó la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. El día 26 siguiente, se eleva nueva solicitud en idénticos términos, por lo que, una vez allegada la documentación requerida por el centro carcelario para efectos de la redención de la pena, a través de auto de 19 de diciembre de 2018, se resolvió estarse a la dispuesto en la providencia inicialmente mencionada (13 de noviembre de 2018) y, adicionalmente, se

«NEGÓ a la condenada Z.I. el reconocimiento de redención de pena por los 1760 horas de trabajo correspondiente a los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, relacionadas en el certificado de Cómputos No. 16766015, 16825173 y 16916401, por cuanto para esos meses la sentenciada no se encontraba privada de la libertad por cuenta de estas diligencias y dispuso solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con S. en Soacha informara a este despacho si dentro del Proceso No. 252906000657201700264 seguido contra Z.I. le fue reconocida la redención de pena por los meses de abril de 2017 a marzo de 2018, […]»

- Una vez el Juzgado homólogo de Fusagasugá le informó que no realizó reconocimiento alguno, mediante auto de 5 de febrero de 2019, reconoció en favor de la señora I. redención de pena de 3 meses y 20 días, y a través de providencia de 18 de marzo siguiente, previa información emanada del centro carcelario, le reconoció redención de pena de 21 días.

- Posteriormente, la apoderada de la condenada solicitó en su favor concesión de la libertad condicional, por lo que el Juzgado le requirió acreditar su arraigo familiar y social, así como al centro carcelario, la remisión de los cómputos de trabajo y/o estudio para ser tenidos en cuenta al momento de resolver.

- Entre detención física y redención de pena, la sentenciada Z.I. ha purgado un total de 28 meses y 18 días de pena, sin que a la fecha cumpla la totalidad de la condena de 32 meses de prisión que le fuere impuesta.

Finalmente, el Juzgado advirtió que a la fecha el centro carcelario no ha remitido nueva documentación para efectos de pronunciarse acerca de la libertad pretendida, y que:

«[…] la citada penada en los meses de diciembre de 2018, 1 y 14 de febrero de 2019, interpuso acciones de habeas corpus por los mismos hechos acciones que fueron conocidas por la Dra. LUZ P.Q.C., Magistrada de la Sala Quinta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.L.M.L.L., Magistrado de la Sección 1ª Subsección “A” del Tribunal administrativo de Cundinamarca, y el Dr. G.C.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala penal, negando por improcedente tales amparos el 27 de diciembre de 2018, 1 y 15 de febrero de 2019»

1.4.2. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha[8].

Mediante Oficio 1170 de 28 de marzo de 2019, el Juez[9] informó que ese Despacho conoció del asunto 2017-00333, donde se supervisó la ejecución de la sentencia de 15 de enero de 2016, proferida dentro del radicado 25290600065720150001000, por parte del J.P. del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, a través de la cual la señora Z.I. fue condenada a 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, oportunidad en la que le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, dada su condición de madre cabeza de familia. Y que, por cuenta de la referida actuación, la accionante permaneció privada de la libertad del 19 de enero de 2016 al 8 de junio de 2017, toda vez que el día 9 siguiente, fue capturada al encontrase fuera de su lugar de detención.

Señaló que mediante providencia de 20 de noviembre de 2017, revocó el mecanismo sustitutivo en su momento...

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