AUTO nº 25000-23-42-000-2016-06050-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381521

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-06050-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-06050-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Marzo 2019

RECHAZA DEMANDA - Caducidad del medio de control / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RÉGIMEN RETROACTVO - Tiene connotación de prestación periódica al estar vigente el vínculo laboral / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó dada su vinculación activa en el servicio docente

Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora M.E.C.C., tiene la connotación de prestación periódica dada su vinculación activa en el servicio docente, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06050-01(3536-17)

Actor: M.E.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO. RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones:[1]

La señora M.E.C.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], a fin de solicitar la nulidad del oficio S-2016-42692 del 14 de marzo de 2016, en el cual se indicó que no era procedente realizar la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca el sistema retroactivo para la liquidación de las cesantías, se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado L.G.O.O., a través de providencia del 6 de abril de 2017, rechazó la demanda por caducidad.

Señaló que mediante Resolución 4986 del 11 de septiembre de 2015 se liquidaron de manera definitiva las cesantías de la demandante, decisión que no fue impugnada y a través de memorial del 23 de febrero de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento del régimen de retroactividad en sus cesantías, frente a lo cual por medio de comunicación S-2016-42692 del 14 de marzo de 2016 se resolvió atender de manera desfavorable las pretensiones formuladas.

Indicó que las cesantías carecen de naturaleza de prestación periódica, en consecuencia el acto que las reconoce de manera definitiva por retiro del servicio, es el que debe ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. Razón por la cual la petición del 23 de febrero de 2016 no tiene la facultad de revivir términos ya vencidos para solicitar la nulidad del acto que reconoció y ordenó pagar dicho auxilio de manera definitiva.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual argumentó que con la Resolución 4986 del 11 de septiembre de 2015 se reconoció una cesantía parcial para reparaciones locativas y además la docente ha prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 23 años, 4 meses y 21 días entre el 17 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 2016 (fecha de radicación de la demanda).

Citó varios apartes jurisprudenciales y normativos para indicar que el reclamo no tiene caducidad por tratarse de una prestación periódica, en consecuencia basta con la solicitud de cambio de régimen de cesantías y si se niega se interpone la reclamación.

Adicionalmente señaló que la docente se encuentra actualmente activa, no retiró cesantías definitivas sino que reclamó las parciales, por lo que aún es posible cambiar de régimen.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de abril de 2017 que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora M.E.C.C., tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto

La subsección sostendrá la siguiente tesis: La liquidación de las cesantías como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto al estar vigente el vínculo laboral de la demandante, no debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente.

Naturaleza de la prestación de la cual se...

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