AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00427-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381936

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00427-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00427-00
Fecha05 Julio 2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante y no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Finalidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida


[L]a Sala observa que el objeto de controversia que llevó a la demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que la llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no guardan identidad alguna, lo cual implica que las pretensiones que se esgrimen en el presente proceso no fueron objeto del trámite conciliatorio extrajudicial. De suerte que, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 27 de septiembre de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. Ahora, es cierto que la parte actora presentó un escrito ante la Procuraduría 187 Judicial I Administrativo, mediante el cual manifestó la estimación razonada de la cuantía y la modificación de las pretensiones; no obstante, la Sala encuentra que la accionante contó con la posibilidad de precisar el alcance de dicho documento dentro del trámite de la conciliación extrajudicial o por lo menos advertir el error de las pretensiones consignadas en el mismo una vez le fuera entregada el acta, sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, habida cuenta que en la misma se observa una firma de recibido sin ninguna observación. [...] [L]a Sala considera que si el Tribunal, mediante auto de 24 de julio de 2018, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para su corrección y le puso de presente a la parte demandante que debía solicitar la modificación del acta de conciliación extrajudicial al Ministerio Público, lo procedente era que dentro de dicho término la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado o, en su defecto, informara los motivos que se lo impedían. Así las cosas, el argumento expuesto por la parte actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, y en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición. [...] En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado toda vez que el acto administrativo del cual ahora se pretende la declaratoria de nulidad no fue objeto del trámite conciliatorio extrajudicial.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, C-713 de 2008.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00427-00


Actor: ABC FOR WINNERS S.A.S


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: RESUELVE APELACIÓN AUTO


Tesis: EL AUTO APELADO DEBE CONFIRMARSE POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO CORRIGIÓ UNO DE LOS DEFECTOS SEÑALADOS EN EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE INADMITIÓ LA DEMANDA, CONSISTENTE EN EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL


AUTO INTERLOCUTORIO




La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 27 de septiembre de 20181, por medio del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, instauró demanda ante el Tribunal contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES4, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:


[…] DECLARACIONES Y CONDENAS


DECLARATIVAS

Primero. Se declare la nulidad del Acto administrativo 300-003195 del 29 de agosto de 2017.


CONDENATORIAS

Primero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar el levantamiento de los embargos de los muebles y enceres de la sociedad y sus accionistas.

Segundo. Que se condene a la entidad demandada, a modo de restablecimiento del derecho, a reconocer el valor de la compañía para el momento de la intervención, teniendo en cuenta el certificado emitido por la banca de inversión FINANCIAL PRIME y de PRAVNE CONSULTING GROUP, del mes de septiembre de 2016 “DUE DILIGENCE VALORACIÓN ABC FOR WINNERS S.A.S.” en donde se avaluó la compañía en la suma de seis mil ciento ochenta y ocho millones seiscientos mil pesos ($6.188.600.000)

Tercero. Reconocer a favor de mi mandante, los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor previo indexación de ellas, de acuerdo con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.

Cuarto. Ordenar a los demandados a dar cumplimiento estricto a la sentencia proferida, según lo consagrado en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

Quinto. Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas, las agencias del derecho y arancel judicial.


PETICIÓN ESPECIAL

  1. Corrección del número del acto solicitado en la conciliación, por equivocación involuntaria en la edición […]”.



El Tribunal, mediante auto de 24 de julio de 20185, inadmitió la demanda incoada por la actora al considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos, respectivamente, en los numerales 1o. y 4o. de los artículos 1616 y 1667 del CPACA, toda vez que no se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad actora ni se allegó el soporte mediante el cual...

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