AUTO nº 25000-23-25-000-2011-01013-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382062

AUTO nº 25000-23-25-000-2011-01013-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01013-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO

Encontrándose el proceso para resolver recurso de apelación contra la sentencia (…) el Doctor (…) manifestó encontrarse impedido para conocer del caso, ya que hizo parte de la Sala que profirió en primera instancia (…) así mismo el Doctor (…) en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B” […] De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […] [P]or razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral (…) como dos de los integrantes de la Subsección B (…) se encuentran impedidos (…) la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […]. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01013-02(0241-18)

Actor: L.M.R.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS DOCTORES CARMELO PERDOMO CUÉTER Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría[1], para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores C.P.C. y C.P.C., como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor L.M.R., mediante apoderado judicial[2], interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de auto de fecha 16 de abril de 2012[3] dispuso, declararse impedidos todos los magistrados de esa Corporación en el entendido, de que presentaban interés directo en el resultado del proceso del reconocimiento y pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales y a través de auto de 13 de septiembre de 2012 el Consejo de Estado, sección segunda[4] resolvieron aceptar el impedimento y ordenaron devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se practicara el sorteo de los Conjueces, el cual por medio de auto de 15 de febrero de 2013, el Conjuez Ponente el D.W.A.C.S., resolvió la admisión de la demanda[5], por auto del 9 de octubre de 2014, esa Corporación abre la etapa de pruebas[6].

Situación Fáctica:

El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  • Nulidad de la resoluciones DESAJ-JR-DP-0158 del 15 de febrero de 2011 y la 3304 del 25 de mayo de 2011, proferida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por la que se le negó al demandante el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales.
  • Restablezca su derecho, reconociéndole y pagándole de forma permanente la suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, al igual que la diferencia salarial y prestacional dejada de pagar como magistrados de la Sala Plena.
  • Se condene a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer las diferencias salariales y prestaciones que resulten entre lo realmente pagado y lo que se le ha debido pagar por conceptos de la Bonificación por Compensación del 80% por todo concepto salarial, reciben en forma permanente los magistrados de Altas Cortes.

Ahora bien, mediante providencia del 11 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, sala de conjueces resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ 11-JR-DP-0158 y la resolución 3304 del 25 de mayo de 2011 y condenó a título de restablecimiento del derecho a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar la Bonificación por Compensación, ordenó a la actualización de los saldos dejados de cancelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y a pagar las sumas que resulten a cargo de la entidad demandada dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia a la anterior decisión, la parte demandada apelo la sentencia del 11 de noviembre de 2016, con la finalidad de que la providencia...

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