AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03858-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382134

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03858-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03858-01
Fecha02 Mayo 2019

PROCESO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN – Falta de claridad de la obligación torna en improcedente el mandamiento de pago

En el caso bajo estudio, pretende la parte apelante que con la sola acreditación de la sentencia judicial que se erige como título de cobro ejecutivo el Tribunal tenga la obligación de librar mandamiento de pago, desconociendo el mandato legal que le impone al juez el deber examinar con rigor el cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda el mandamiento. En esa medida, el operador jurídico que conozca del proceso ejecutivo le corresponderá comprobar la existencia del título ejecutivo y su debida integración. A su vez, examinar si la obligación contenida en él cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que «el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales)». De esa manera, lo observado en el asunto bajo estudio, es precisamente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo encontró que carecía de claridad, sin que tal consideración haya variado o el apelado la haya desvirtuado. Ante los argumentos expuesto en la alzada, encuentra la Sala que no le asiste en modo alguna razón al apelante, puesto que, ante los yerros advertidos por el tribunal y sobre los cuales, adujo dicha corporación la falta de claridad de la obligación reclamada, se hacía necesario que el ejecutante demostrara por qué, a pesar del pago que se acreditó en el proceso respecto de lo ordenado en la sentencia que dispuso el reconocimiento pensional, aun dicha obligación se encontraba insatisfecha en su totalidad, labor que no fue llevada a cabo por el memorialista circunstancia que torna en inmodificable la decisión recurrida, toda vez que, como bien se dejó indicado en líneas antecedentes, para que resulte procedente librar el mandamiento de pago se requiere la satisfacción de las condiciones de certeza, exigibilidad y claridad del título ejecutivo, por consiguiente, al encontrar incumplido el requisito de claridad de la obligación, no es posible revocar la decisión del aquo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para librar mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, radicación: 18057, C.: H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03858-01(2756-18)

Actor: RAMÓN AMADO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

Ordinario: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Asunto: Niega mandamiento de pago.

ASU Decisión: Confirma auto que negó mandamiento de pago.

Auto interlocutorio.

1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto del 18 de julio de 2017[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A, que resolvió negar el mandamiento de pago solicitado contra la UGPP.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones[3].

2. La parte actora interpuso demanda ejecutiva con el propósito que se librara mandamiento de pago respecto del cumplimiento de la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A, que ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 9 de abril de 2015 por esta corporación modificando la fecha a partir de la cual debe efectuarse el reconocimiento y pago de la pensión, esto es, el 5 de junio de 2010.

3. La parte demandante sostuvo que mediante Resolución N° RDP 042861 del 19 de octubre de 2015, la UGPP reconoció la pensión en cuantía de $4.724.943, efectiva a partir del 5 de junio de 2010. No obstante, afirma que ese monto no se ajusta a lo ordenado en la sentencia. Posteriormente, mediante Resolución RDP 006723 del 17 de febrero de 2016, la UGPP modificó la primera resolución, descontando unos pagos por conceptos de aportes que la sentencia no ordena. Y en enero del 2016, el actor es incluido en la nómina de pensionados con la mesada pensional que ellos a bien tuvieron sin que fuese la ordenada en la sentencia.

4. Alega que en el mes de junio de 2016, la UGPP ordenó el pago del retroactivo pero sin que se le cancelara al actor la mesada dispuesta en la sentencia y menos aún, las sumas adeudadas por concepto de retroactivo desde el 5 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015. Posteriormente, en el mismo mes y año, el Consorcio FOPEP procedió a pagar al actor la suma de $356.997.543,97.

5. Por último, la entidad ejecutada mediante Resolución 1159 del 13 de junio de 2016, ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A o 192 del CPACA por valor de $24.339.555,98.

6. Como pretensiones, solicitó[4] que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la UGPP, por los siguientes conceptos: i) el valor de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 5 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, suma que asciende a $ 764.624.238.80, de los cuales solo fueron cancelados 407.626.694.83; ii) el valor de la diferencia adeudada desde cuando fue incluido en la nómina de pensionados, es decir, de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, que asciende a la suma de $18.035.013.89 y iii) el valor de los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 25 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se pague total y efectivamente la obligación.

El auto objeto del recurso de apelación[5].

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A, resolvió negar el mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte demandante, mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, toda vez que no se cumplen las condiciones sustanciales o de fondo que se exigen de la obligación contenida en el título ejecutivo.

8. Al respecto, indicó que «si el ejecutante manifiesta que posteriormente a la expedición de la sentencia que presenta al cobro, el deudor profirió acto administrativo reconociéndole la reliquidación de su pensión de vejez, que encuentra mal liquidada, debe traer ante el juez las operaciones matemáticas que permitan determinar que efectivamente el cumplimiento se realizó en indebida forma»[6].

9. De otra parte, expone que el actor allegó liquidación, pero esta contiene dos errores «el primero de ellos imputar al IBL pagos recibidos que no constituyen factor salarial como son el sueldo en vacaciones y la prima especial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR