AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01739-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382172

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01739-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-01739-01

ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. […] [S]ólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.

ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que faculta un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial

Al observar el acto acusado, el Despacho advierte que se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial, pues éste se expidió dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A. y su único propósito era designar una persona para que actuara como mandatario con representación de la sociedad con el objeto de resolver en nombre y representación de aquella los recursos de reposición en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatorio, una vez declarada la terminación de la existencia legal de la sociedad.

Con la designación que se hace a través del acto censurado se pretende dar impulso a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A., es decir, es un acto cuyo fin es instrumentalizar dicho proceso. Con el mismo, no obstante, no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica o un derecho, como tampoco se decidió directamente el fondo del asunto que involucraba a la parte actora, ni se hizo imposible continuar con la actuación, sino precisamente permitir que ésta tuviera curso.

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazo la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa / DEMANDA – Pretensión de declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Son los que proceden para cuestionar la legalidad y permiten declarar la nulidad de los actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Es el que procede cuando existen daños y perjuicios en razón a los hechos, omisiones y operaciones administrativas / FALTA DE COMPENTENCIA – De Magistrado o de juez para declarar la pretensión solicitada en ninguno de los medios de control previstos en la Ley

[L]a S. advierte que en ninguno de ellos la norma le ha otorgado competencia a los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo. El alcance de tales medios se encuentra restringido, de un lado, al examen de la legalidad de los actos administrativos, el cual permite solamente declarar su nulidad, tratándose del primer medio de control, y adoptar esta misma determinación y disponer el restablecimiento del derecho consecuente, en el caso del segundo; y de otro, a analizar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y disponer la reparación de los daños y perjuicios por razón de los hechos, omisiones y operaciones generadores del daño. Conforme a lo anterior, no es procedente admitir una demanda que tenga como pretensión declarar la inexistencia e inoponibilidad de un acto administrativo, pues ésta es ajena a las competencias que los operadores judiciales tienen asignadas en el marco de los medios de control atrás referidos. En ese sentido, en consecuencia no resulta procedente realizar análisis alguno sobre la configuración del silencio administrativo negativo, como lo propone la recurrente. En efecto, teniendo en cuenta que en el expediente se encuentra la Resolución número 5565 de 8 de agosto de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución número 001190 de 29 de abril de 2014, no es posible señalar que se configuró el silencio administrativo negativo, pues el recurso elevado fue resuelto y lo que correspondería sería solicitar su nulidad, previo cumplimiento de todas las exigencias contempladas en la Ley. Más aún cuando formalmente el acto existe, amparado en las presunciones de veracidad y de legalidad que le son propias, por lo que no es procedente ignorar su presencia jurídica, y menos pretendiendo su eventual inexistencia estructurada a partir de la solicitud de nulidad de un acto de trámite que, aunque no es pasible de control judicial, daría lugar a una eventual expedición irregular de aquél, si es que en efecto tal acto de trámite viciare el definitivo por la causal indicada (expedición irregular), o por una eventual falta de competencia, como lo aduce la parte actora.

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Liquidación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazo la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto que resolvió un recurso de reposición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo

En el caso sub examine se constata la configuración del fenómeno de la caducidad, en tanto que la Resolución 05565 del 8 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 001190 del 29 de abril de ese año, se notificó el 5 de septiembre de 2014 y, por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del CPACA empezó a correr al día siguiente de la notificación por aviso y venció el 6 de enero del año 2015; empero, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de mayo de 2016 y la demanda el 26 de agosto de 2016, cuando ya había caducado el medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Ver...

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