AUTO nº 25000-23-26-000-2004-00662-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382330

AUTO nº 25000-23-26-000-2004-00662-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2004-00662-01
Fecha24 Enero 2019

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA – Confirma / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL / LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN SUSTENTADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA NO REVIVE TÉRMINOS – Oportunidad procesal precluida

Resuelve la S. el recurso de súplica presentado por la firma demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2017, que (i) dejó sin efecto los autos de 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2009; (ii) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. contra la sentencia de 1º de octubre de 2008 y (iii) admitió la impugnación del antes nombrado contra el proveído de 8 de octubre de 2008 (…) [L]a firma actora interpuso recurso de súplica en contra del auto del 20 de septiembre de 2017. Adujo que las providencias que se dejaron sin efecto se encontraban ejecutoriadas y habían generado confianza al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. sobre la resolución de fondo de la impugnación (…) En el sub lite, tal como se evidenció en el proveído de 20 de septiembre de 2017, el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. sustentó la impugnación el 31 de agosto de 2009, es decir, por fuera de la oportunidad procesal atrás esbozada, lo que imponía declarar desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Como no sucedió así, es claro que el auto que admitió el recurso de apelación, como el subsiguiente de impulso procesal, son ilegales y, por lo tanto, no tienen fuerza vinculante, ni constriñen, por su ejecutoria o por el paso del tiempo, al magistrado sustanciador a asumir una competencia de la cual carece (…) En este caso, el hecho de que se haya admitido un recurso de apelación sustentado de forma extemporánea, no tiene la virtualidad de revivir un derecho procesal que, por virtud de la ley, ya había precluido. Como el recurso de apelación contra la sentencia de 1º de octubre de 2008, no debió ser admitido, ni tramitado, lo pertinente era no decidirlo, dejando sin efecto las providencias que impulsaron ilegalmente esa segunda instancia.

RECTIFICACIÓN PROCESAL – Procedencia / UN AUTO EJECUTORIADO NO PUEDE SER REVOCADO POR EL JUEZ

Precisó que la Corte Constitucional, en sentencia T-1274 de 2005, explicó que la rectificación procesal procede siempre que “se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” (…) Mostró que la Corte Constitucional, en sentencia T-519 de 2005, también señaló que “un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio, ni a petición de parte, después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o este se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada” (…) Indicó que esa Corporación aclaró que la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica porque (i) la ley no prevé esa posibilidad; (ii) el carácter vinculante de las providencias se proyecta entre el juez que las profiere y las partes interesadas y (iii) la revocatoria oficiosa no está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo. “En síntesis, el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias de la Corte Constitucional T-1274 de 2005 y T-519 de 2005

RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DERECHOS DE IMPUGNACIÓN Y DE CONTRADICCIÓN - Requisitos

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…) Advierte la S. que el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del funcionario judicial, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo. No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera automática, por cuanto el legislador estableció algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados en los artículos 181 y 212 del C.C.A. ; el primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia y el segundo establece, en el inciso 2º, el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación, ordenando que se “dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo”.

LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS EJECUTORIADOS NO SON LEY PARA EL PROCESO CUANDO NO SE AJUSTAN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LOS AUTOS ILEGALES NO ATAN AL JUEZ NI A LAS PARTES

La Corte Suprema de Justicia de vieja data ha indicado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, no son ley del proceso cuando no se ajustan al ordenamiento, pudiendo el juzgador apartarse de sus efectos, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros. Postulado a partir del cual se estableció que los funcionarios judiciales no están llamados a decidir de fondo un asunto cuando, pese a haber asumido su conocimiento, carecen de competencia para ello (…) Esa misma Corporación reiteró que los autos ilegales en firme “no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo, por ende, apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento”. Agregó, además, que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad”. Finalmente, concluyó que “la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros”. El Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, insistió en que “los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, de la Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pág. 850, CSJ AC de 19 de noviembre de 2004, radicación 7644; S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 448 de 28 de 1988; S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 9 de octubre de 2012, radicación 45655 y, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 05001-23-31-000-2006-01233-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00662-01(37068)

Actor: CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - RECURSO SÚPLICA

Tema: AUTOS ILEGALES NO ATAN AL JUEZ NI A LAS PARTES.

Resuelve la S. el recurso de súplica presentado por la firma demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2017[1], que (i) dejó sin efecto los autos de 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2009; (ii) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. contra la sentencia de 1º de octubre de 2008 y (iii) admitió la impugnación del antes nombrado contra el proveído de 8 de octubre de 2008.

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