AUTO nº 25000-23-24-000-2011-00357-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382651

AUTO nº 25000-23-24-000-2011-00357-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00357-02

COSA JUZGADA – Estructura / COSA JUZGADA – Requisitos

[L]a cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con la identidad en el objeto y la causa de la controversia, es decir, la petición y los fundamentos jurídicos de la pretensión en ambos procesos deben ser los mismos; y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un determinado proceso.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda parcialmente respecto de una resolución y un acto ficto / COSA JUZGADA – Marco normativo / COSA JUZGADA – Requisitos de procedencia / COSA JUZGADA PARCIAL –Respecto de los artículos 1, 2 y 4 de la resolución demandada por existir identidad frente al objeto y causa / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Improcedencia respecto de los artículos que no son objeto de la declaración de cosa juzgada parcial

[P]ara efectos de resolver el fondo del asunto, es dable resaltar, en primer lugar, que los fundamentos de hecho expuestos en el proceso 5243 y en el de la referencia son los mismos, esto es, en ambos litigios se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos originados en la toma de posesión de los bienes de quien funge como demandante en la presente controversia. Ahora bien, en lo referente a los fundamentos de derecho, para la Sala es menester realizar el cotejo entre los procesos antes aludidos […] [S]e encuentra acreditado que mientras en el primer proceso se demandó la nulidad de los artículos , y de la Resolución número 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 y el acto ficto antes aludido, en el expediente de la referencia se pretende desvirtuar la legalidad de la totalidad de las disposiciones contenidas en la citada resolución, esto es, los artículos 1º a 7º, así como del acto ficto en comento. Además, de lectura del libelo demandatorio que nos ocupa, se advierte que los fundamentos jurídicos de la acción se estructuran en el presunto desconocimiento de normas adicionales a las que fueron invocadas como infringidas en el primer proceso señalado. En tal contexto, es claro que en el caso sub lite, se invocan fundamentos de derecho adicionales a los estudiados por el juez contencioso administrativos al resolver la controversia en el expediente número 5243, circunstancia que, aunada al hecho de que en aquel se hubieran negado las pretensiones de nulidad, permite concluir que, en el caso concreto únicamente se configura un evento de cosa juzgada parcial, por lo que nada impide que la legalidad de los apartes de la Resolución 100-2782 y el acto ficto demandados en el primer proceso, sean nuevamente objeto de cuestionamiento en sede judicial, respecto de normas disímiles y causa petendi distinta. Nótese que a esta misma conclusión arribó el Tribunal de instancia en la providencia recurrida de fecha 18 de enero de 2018; sin embargo, dicha autoridad judicial erró al momento de establecer en la parte resolutiva del citado proveído, que se disponía el rechazo de la demanda en lo que respecta a la resolución y al acto ficto.

COSA JUZGADA – Alcance / COSA JUZGADA –No existe identidad respecto a uno de los sujetos que interviene en el proceso

[E]n lo que tiene que ver con el requisito subjetivo atinente a la identidad de quienes conforman cada uno de los extremos de la litis, es claro que al igual que las dos exigencias anteriores, tal requisito tampoco se configura, comoquiera que en el caso sometido a consideración la parte pasiva está conformada, además, por el Distrito Capital de Bogotá, entidad que no fungió como parte demandada en el proceso inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2018, R. 11001-03-24-000-2010-00115-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-24-000-2011-00357-02

Actor: P.A.O.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza parcialmente la demanda

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 18 de enero de 2018[1], por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó parcialmente la demanda al considerar que respecto del control de legalidad de la Resolución número 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 y el acto ficto producto del silencio de la administración acerca del recurso reposición interpuesto en contra de dicha resolución, ambos actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, se había configurado la cosa juzgada.

I.- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 118, cuaderno principal), el señor P.A.O.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…]

PRIMERA PRINCIPAL:

A. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., expida un acto administrativo declarativo, en el que reconozcan en las mismas condiciones de publicidad que:

  1. P.A.O.S.M., no anunció ni desarrolló las actividades proscritas por la Ley 66 de 1968 ni sus decretos modificatorios
  2. El actor no urbanizó su inmueble “El Saucedal”, ni incurrió en fraude simple o procesal, estafa o testaferrato
  3. La Fiscalía General de la Nación, cerró y archivó definitivamente, la investigación iniciada por la denuncia presentada por la demandada contra el actor
  4. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
  5. La Fiscalía General de la Nación certificó que a la fecha no existe ninguna investigación en curso en contra del actor.

[…]

  1. Que la Superintendencia de Sociedades, expida un acto administrativo declarativo, en el que reconozcan en las mismas condiciones de publicidad, que:

  1. P.A.O.S.M., no anunció ni desarrolló las actividades proscritas por los artículos 11 y 12 de la Ley 66 de 1968 ni el artículo 2º de su Decreto modificatorio 2610 de 1979.

2. El actor no urbanizó su inmueble “El Saucedal”, ni incurrió en fraude simple o procesal, estafa o testaferrato.

  1. La Fiscalía General de la Nación, cerró y archivó definitivamente, la investigación iniciada por la denuncia presentada por la demandada contra el actor.
  2. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
  3. La Fiscalía General de la Nación certificó que a la fecha no existe ninguna investigación en curso en contra del actor.

Todo ello para restablecerle al actor sus Derechos al Buen Nombre, Intimidad y Honra, violados con los actos demandados y para que se de cumplimiento a esta pretensión se pide que esa publicidad se haga en el diario El Tiempo de circulación nacional y en el programa radial nacional “La Hora de la Verdad” de la emisora R.io Súper.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo complejo de Intervención – Desintervención demandado y detallado en el apartado correspondiente de la demanda, tal como fue admitida por esa H. Corporación Judicial en auto notificado por estado de agosto 23 de 2011.

TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de lo anterior, la demandada, disponga lo necesario para restituir al actor en el ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales y en especial la propiedad plena y posesión sin limitaciones de su inmueble el “El Saucedal”.

CUARTA PRINCIPAL: De no poderle restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos patrimoniales y propiedad plena sobre su inmueble “El Saucedal”, la demandada le pague la suma que sea probada por los perjuicios materiales, relacionada con el valor del inmueble [que indica el certificado de tradición y libertad (anexo 12)], actualizado, de...

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