AUTO nº 25000-23-42-000-2015-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382837

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-00924-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00924-01

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración

El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un capitán de navío en servicio activo para el año 2013, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. En esa medida, como lo señaló el a quo, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que como se indicó con anterioridad a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004 el señor M.A.B.A. se encontraba en servicio activo en las Fuerzas Militares, por lo que no percibía aun asignación retiro, la cual solo le fue reconocida a partir del año 2014. (…). El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. En su lugar, tanto al demandante como aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les reconoció la asignación de retiro.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del principio de oscilación en el reajuste de las asignaciones de retiro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación: 1640-12, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00924-01(1483-17)

Actor: M.A.B.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-002-2019

ASUNTO

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor M.A.B.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.

Pretensiones[1]:

1. Declarar la nulidad del Oficio 14902/ MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-ASJURDINOM del 29 de julio de 2014, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor M.A.B.A., con las respectivas primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con la inclusión de los porcentajes del IPC, dejados de cancelar desde el año 1997 hasta la fecha del pago efectivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago «del Índice de Precios al Consumidor, desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, suma debidamente actualizada y con los intereses moratorios del caso.»

3. Ordenar la reliquidación y reajuste del salario, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, así como las demás prestaciones sociales a favor del demandante, con el respectivo IPC en los años en que el porcentaje de aumento estuvo por debajo, esto es, desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago, con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento del derecho anterior.

4. Ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, con la incorporación del IPC dejado de incluir en la asignación básica, a partir de 1997 y hasta la fecha del pago efectivo.

5. Ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro.

6. Cancelar con retroactividad todos los valores adeudados, en aplicación de los artículos 176 y 178 del «CCA», debidamente indexados desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Dar cumplimiento a la sentencia al tenor de lo previsto de los artículos 176, 177 y 178 del «CCA». Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[2]:

1. El señor M.A.B.A. ingresó a las Fuerzas Militares, Fuerza Armada, el 1.° de diciembre de 1986 y, mediante Decreto 2872 del 10 de diciembre de 2013, se retiró del servicio activo en el grado de «coronel».

2. La última asignación mensual del demandante fue en el mes de noviembre de 2013 por valor de $7.359.286,65, tal y como consta en el expediente.

3. A partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, incluido el señor M.A., han estado por debajo del IPC.

4. No obstante lo anterior, a la fecha no se han realizado los aumentos de los porcentajes por concepto del incremento legal anual, conforme al IPC certificado por el DANE.

5. Ante la omisión de reajustar su salario, la demandada dejó de aplicar a los dineros no computados el porcentaje de las primas que constituyen base para la asignación de retiro y que hacen parte integral de aquella.

6. El 2 de julio de 2014, el «coronel» retirado radicó petición a fin de que le fueran reliquidados y reajustados los salarios, primas, vacaciones, demás prestaciones sociales y la asignación de retiro, conforme al IPC.

7. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa a través de Oficio 14902 del 29 de julio de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].

En el presente caso a folio 136 y cd visible a folio 142 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación a la demanda ni el Despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. […]» (C. y del...

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