AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03752-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382896

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03752-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03752-04
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[L]a S. encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá confirmarse. (…) [L]a S. considera que la conducta desplegada por el representante legal judicial evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante alegó y no se presentó información clara sobre las circunstancias particulares que rodean el caso de [D.G.]. (…) Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, habrá de confirmase la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03752-04(AC)A

Actor: Á.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y MEDIMAS EPS

Procede la S. a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente impuesta al representante legal judicial de M. eps, doctor J.C.R.P., por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 15 de marzo de 2019.

  1. Solicitud de desacato

La señora M.E.A., por medio de memorial del 29 de enero de 2019 interpuso incidente de desacato, debido a que M. eps no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de su menor hijo D.G.R.A. y de otros seis jóvenes diagnosticados con autismo, ya que desde el mes de octubre de 2017 se suspendieron los procedimientos y tratamientos que venía recibiendo en la Fundación Surcos, los cuales son indispensables para el manejo de su patología.

1.1. Trámite

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada sustanciadora del incidente doctora P.S.G., mediante auto del 30 de enero de 2019[1], ofició al señor J.C.R.P. en su calidad de representante legal judicial de M. eps o quien haga sus veces para que informara si se está dando cumplimiento al fallo de tutela del 24 de octubre de 2016 y allegara los soportes correspondientes que acreditaran su respuesta. Dicho auto fue notificado por correo electrónico a las direcciones notificacionesjudiciales@medimas.com.co y requerimientos@medimas.com, según consta en la certificación obrante a folio 59 del expediente; sin embargo, dicho funcionario no emitió pronunciamiento alguno.

En vista de que no logró obtener información que demostrara si se dio cumplimiento al fallo, la magistrada mediante providencia del 5 de febrero de 2019[2], resolvió iniciar el incidente de desacato en contra del señor J.C.R.P. y le corrió traslado por el término de tres días para que indicara si dio cumplimiento a la sentencia mencionada.

Mediante memorial del 14 de febrero de 2019, la doctora C.B.R. en calidad de apoderada de M. eps rindió informe[3] en el que señaló que la entidad ha ejecutado las gestiones pertinentes para cumplir con lo dispuesto en la acción de tutela. Para soportar su dicho transcribió un reporte elaborado por el área de salud de la esp en el que se describen las actuaciones que se desplegaron para atender el tratamiento de la patología del menor K.R.C. y, en consecuencia, solicitó el archivo definitivo del expediente teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al incidente se encuentran superados.

1.2. Providencia objeto de consulta

Mediante auto del 15 de marzo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sancionó al representante legal judicial de M. eps, doctor J.C.R.P. con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia del 24 de octubre de 2016.

Por una parte, indicó que el memorial radicado por la apoderada de M. eps no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, por cuanto hace referencia a la autorización de los servicios de salud requeridos por el joven K.R.C., pero nada manifestó sobre los hechos advertidos por la incidentante sobre suspensión del tratamiento de su menor hijo D.G.R.A.. Así pues, afirmó que la razón que originó el incumplimiento de la sentencia recae en la omisión del representante legal judicial de la entidad a quien se le requirió y explicó de manera minuciosa en qué consistía la orden que tenía que cumplir, quedando demostrado el elemento volitivo necesario para predicar la responsabilidad subjetiva.

Por otra parte, señaló que la omisión del cumplimiento del fallo de tutela es imputable al representante legal judicial, quien injustificadamente omitió dar cumplimiento material al literal segundo de la decisión del 24 de octubre de 2016, encontrándose demostrada su desobediencia, además que terminado el trámite incidental no se demostró la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden.

  1. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la S. es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre el incidente de desacato

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[5].

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[6].

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el...

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