AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01379-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383075

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01379-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01379-02
Fecha29 Marzo 2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el INVÍAS el 16 de mayo de 2016, por cuanto, a su juicio, para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por su parte, la actora manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba afectado de caducidad, toda vez que en este caso el término para interponer la demanda se debe contar a partir de la ejecutoria o firmeza del acto administrativo controvertido y no desde su notificación. [...] De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación. D. al caso concreto, la S. encuentra que el demandante acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 232 de 2015, por medio de la cual el liquidador de la compañía C.S., resolvió no liquidar los créditos contenidos en los procesos ejecutivos 2008-00160-00 y 2009-00204-00 que el INVÍAS había incoado contra esa entidad. Dicha resolución, conforme lo certifica el liquidador de C.S., fue notificada por aviso el 31 de diciembre de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el presente caso, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente de la notificación por aviso, esto es, el 1º de enero de 2016, lo que significa que los cuatro (4) meses que tenía el actor para acceder a la jurisdicción vencían el 1º de mayo de 2016, pero la demanda solo fue radicada hasta el 19 del mismo mes y año, lo que acredita su extemporaneidad. En efecto, para determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA establece que los cuatro (4) meses se cuentan desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que pone fin a la actuación administrativa y en este caso, como lo que se surtió fue la notificación por aviso el día 31 de diciembre de 2015, esa era la fecha a tener en cuenta para establecer si ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad, como bien lo explico el a quo. Ahora bien, no es de recibo como lo señala el actor, que en el sub examine el término de la caducidad deba contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria o firmeza del acto administrativo demandado, por cuanto el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es muy claro al disponer que los cuatro (4) meses para acceder a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuentan desde el día siguiente al de la notificación, comunicación, publicación o ejecución de la decisión objeto de controversia, según el caso, sin que en dicho computo influya la fecha de su ejecutoria o firmeza.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo: excepciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]xisten algunos casos en los que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión controvertida, es el propio ordenamiento jurídico el que establece cuales son esos casos, por ejemplo, cuando se demandan actos de expropiación por vía administrativa, dado que tienen una norma especial, el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 , la cual expresamente dispone que para efectos de determinar la caducidad de dichas demandas, lo que se tiene en cuenta es la fecha de ejecución del acto. Aunado a anterior, la S. Plena de esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 2012, consideró que otro caso excepcional en el que era procedente contar la caducidad a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo controvertido, era cuando se debatía la legalidad de los fallos sancionatorios disciplinarios en procesos regidos por el Código Contencioso Administrativo, pero nada se dijo en relación con asuntos como el ahora debatido. Para la S., como en el presente proceso lo que se controvierte es un acto administrativo por medio del cual se decidió no liquidar unos créditos, no se está ante ninguna de las excepciones previstas por el legislador o por la jurisprudencia que den lugar a inaplicar la cláusula general del cómputo de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 11 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-25-000-2005-00012-00, C.G.A.M.; 26 de noviembre de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00300-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-01453-01, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01379-02

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS EL CÓNDOR S.A EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: resuelve apelación de auto

Referencia: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. EN EL PRESENTE CASO LA FECHA DE EJECUTORIA O FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO NO ES RELEVANTE PARA DETERMINAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADO, DADO QUE LOS CUATRO (4) MESES PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN SE CUENTAN A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO, EN APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL LITERAL D) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 164 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 12 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[2] rechazó la demanda por caducidad.

I-. ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Vías[3], por intermedio de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal contra la sociedad C.S., Compañía de Seguros Generales en...

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