AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2016-00274-01 |
Fecha | 01 Abril 2019 |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala tiene determinado que aunque a la omisión le es connatural su permanencia en el tiempo, en esos eventos el término para demandar se cuenta desde el momento en que se consolida el daño producto de la omisión.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de junio de 2012, R.. 41.971.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.E.R.N..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019).
R.icación número: 25000-23-36-000-2016-00274-01(57894)
Actor: P.E.S.B.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN-Para demandar se cuenta desde el momento en que se consolida el daño producto de la omisión SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD-El término se reanuda cuando se expide la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio.
P.E.S.B., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la falla en el servicio derivada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia sobre la sociedad Interbolsa S.A. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el plazo para demandar se contabilizaba desde cuando cesó la omisión alegada, esto es, el 7 de noviembre de 2012, cuando se publicó la resolución de la Superintendencia Financiera que ordenó la liquidación forzosa de Interbolsa S.A. y como la demanda se presentó el 2 de febrero de 2016, había operado la caducidad. La parte demandante...
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