AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03375-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383661

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03375-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03375-02
Fecha09 Mayo 2019

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ

Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 27 de septiembre de 2018 […], manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, […]. En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre normas que regulan aspectos salariales y prestacionales que les resultan aplicables a funcionarios y empleados de esta corporación, por esto consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. […]. Cabe precisar que el impedimento manifestado […] resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, y M.A., los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

DEBER DE IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03375- 02(63307)

Actor: M.L.O.G.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPEDIMENTO

Decide la sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación[1], mediante escrito del 27 de septiembre de 2018 (folios 152 y 153), manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el expediente):

“Encontrándose el proceso para decidir del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, por cuanto pese a que dentro del sub lite, a través de auto del 19 de octubre de 2017, se declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto la demandante es beneficiaria del régimen salarial especial de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el Decreto 53 de 1993, dicha postura se replanteará en esta oportunidad procesal, por las razones que pasan a exponerse:

“Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial, a efectos de que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.

“Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 4° ibídem contempló la denominada ‘prima especial, sin carácter salarial’; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que contempló dicho emolumento para los magistrados, entre otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la ley 4 de 1992.

“De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos...

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