AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00661-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383885

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00661-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLey 1095 DE 2006- ARTÍCULO 1º
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00661-01

HÁBEAS CORPUS / COSA JUZGADA

[S]e estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, porque en ella no existen hechos nuevos ni diferentes a los resueltos en otras oportunidades. Téngase en cuenta que no es la primera vez que se presenta la petición de libertad con base en su prolongación ilegal por el desconocimiento de la prescripción de la acción penal; en el no reconocimiento de una nulidad procesal y, por ende, la violación grave del debido proceso; y en la vulneración del principio del non bis in ídem con ocasión de la reclusión de la que supuestamente se fue objeto en el año 2000. Recuérdese que en el año 2018 los consejeros P.R. y C.M. denegaron solicitudes de habeas corpus cuyo sustento era el mismo que el del asunto de la referencia. S., que más de 20 solicitudes de habeas corpus han sido presentada por la hoy accionante. Por tal razón, la solicitud de habeas corpus de la referencia es improcedente. Una decisión contraria desconocería el carácter de cosa juzgada de las providencias que se han ocupado de definir el asunto.

FUENTE FORMAL: Ley 1095 DE 2006- ARTÍCULO 1º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00661-01(HC)

Actor: N.E.F.M.

Demandado: JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del veintiséis (26) de abril del año en curso, dictada por la magistrada C.A.R.S. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por N.E.F.M..

ANTECEDENTES

  1. De la solicitud de Habeas Corpus

1.1. El veintiséis (26) de abril de 2019, la señora N.E.F.M. presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, debido a la “persecución de funcionarios públicos” de que fue objeto y que se materializó en sentencias condenatorias constitutivas de vías de hecho como consecuencia del no reconocimiento de la prescripción de la acción penal, la estructuración de una causal de nulidad del proceso penal y la violación del principio non bis in ídem.

Lo anterior, porque en el año 2000 estuvo privada de la libertad en el B.P. por la liquidación de Foncolpuertos, esto es, la misma causa por la que hoy su libertad se encuentra restringida.

1.2. El mismo día, la magistrada C.A.R.S. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por su uso “desmedido”, pues se habían presentado múltiples peticiones en el mismo sentido, lo que desconocía que el habeas corpus sólo podía invocarse por una vez, según mandato legal (L. 1095 de 2006, art. 1).

Además, porque lo pretendido con el habeas era la obtención de una opinión diferente a la del juez de la causa, puesto que se discutían aspectos relacionados con la extinción de la acción penal o la configuración de una nulidad procesal que el juez de ejecución de medidas de seguridad ya había negado en múltiples oportunidades.

  1. Impugnación

El veintinueve (29) de abril de 2019, la señora F.M. interpuso recurso de apelación en el que, luego de mencionar algunos procesos en los que ha fungido como acusada, tutelante e investigada, solicitó se ordenara su libertad inmediata por el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, la estructuración de una causal de nulidad del proceso penal y la violación del principio non bis in ídem[1].

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

El asunto de la referencia correspondió al C.J.R.P.R., quien se manifestó impedido por haber conocido con antelación de la actuación judicial que originó la solicitud de habeas corpus, pues en el año 2018 resolvió sobre una solicitud por los mismos hechos. Por esto, el expediente se remitió a este despacho para proveer sobre el particular (L. 1095 de 2006, art. 2).

A juicio del suscrito, en el presente caso se configura una causal de impedimento que compromete la imparcialidad del fallador, pues en una providencia anterior expresó su posición sobre una solicitud presentada por la misma actora respecto de los mismos hechos, las mismas pretensiones y la misma causa.

En consecuencia, se acepta el impedimento y se procede a decidir el presente asunto, porque tratándose de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”, de conformidad con el numeral 2° del artículo de la ley 1095 de 2006.

  1. Del Fondo del Asunto

2.1 Mediante la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política,...

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