AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02230-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384175

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02230-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02230-01
Magistrado ponente: C.P.C.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA GUBERNATIVA -Obligatoriedad /OPORTUNIDAD PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN VÍA GUBERNATIVA- Incumplimiento

El numeral 2 del artículo 161 del CPACA, frente a los requisitos de procedibilidad de la demanda, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», cuyas únicas excepciones atañen al silencio negativo en relación con la primera petición, que permite demandar directamente el acto presunto, y a que este requisito no es exigible cuando las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes.(…) Indistintamente de la naturaleza del asunto que se someta a consideración de esta jurisdicción, el interesado en la nulidad de un acto administrativo de contenido particular se encuentra en la obligación de cumplir la carga procesal de acreditar que contra ese acto se ejercieron los recursos que según el ordenamiento fueren obligatorios,(…) para que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que sean sometidas a juicio de legalidad ante el juez competente. En el sub lite si bien se tiene certeza de que el demandante ejerció oportunamente los recursos de reposición y apelación (…) contra el acto de reconocimiento pensional (Resolución 48394 de 20 de noviembre de 2006,(…), es innegable la existencia de otro acto posterior que reajustó esa prestación por retiro definitivo del servicio (Resolución GNR 118050 de 2 de abril de 2014,(…), que en su artículo séptimo de la parte resolutiva dispuso que contra la decisión allí contenida se podía «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación […] dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación» .Para la Sala la expresión «y/o» contenida en la parte resolutiva de la Resolución GNR 118050 de 2 de abril de 2014, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación, para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir al interesado que lo hubiera interpuesto. En esas condiciones, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que en la diligencia de notificación personal del aludido acto (Resolución GNR 118050 de 2 de abril de 2014), la Administración no le indicó al demandante ante qué autoridad debía interponer los mencionados recursos con lo cual también se incumplió la carga procesal a que se hace referencia en el inciso segundo del artículo 67 del CPACA, en concordancia con el artículo 74 (numeral 2) idem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02230-01(4489-15)

Actor: M.A.P.U.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

Actuación: Apelación auto que rechazó la demanda porque no fue subsanada

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 87 a 94) contra el auto de 4 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que rechazó la demanda por no haber sido subsanada (f. 81 a 85).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 11 de mayo de 2015, el actor, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones (i) 48394 de 20 de noviembre de 2006, (ii) 21176 de 27 de mayo de 2008, (iii) 5875 de 19 de octubre de 2009, y (iv) GNR 118050 de 2 de abril de 2014, por las cuales la accionada le concede pensión de jubilación y modifica su monto.

A título de restablecimiento del derecho, pide reliquidar y «ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia con el 75% de todos los factores salariales percibidos […] durante el último año de servicios», comprendido entre el 1.º de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013 (ff. 24 a 37).

Por otra parte, el conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que con auto de 26 de junio de 2015 la inadmitió para que el accionante acreditara haber ejercido los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 118050 de 2 de abril de 2014, pues revisado dicho acto se observa que se dio la oportunidad de interponer los aludidos medios de impugnación.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), con proveído de 4 de septiembre de 2015 (f. 81), rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que el actor no subsanó las falencias advertidas en el auto que la inadmitió, pues, según su criterio, no se puede «hacer caso omiso a la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y tener como agotado los recursos frente a la Resolución No. GNR 118050 de 2 abril de 2014, con base en los […] que inicialmente fueron interpuestos y resueltos contra la Resolución No. 048394 del 20 de noviembre 2006, en virtud de la cual se reconoció la pensión de jubilación al [demandante], condicionada al retiro definitivo del servicio».

Asimismo, advierte que «de la lectura de la Resolución No. GNR 118050 de 2 abril de 2014 y de las pruebas allegadas al expediente no se logra constatar que el actor […] haya tenido que acudir a la acción de tutela para efectos de la expedición de dicho acto administrativo» (ff. 81 a 85).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «ya actuó en instancia administrativa [anterior] y despachados los recursos de reposición y apelación, se tiene por agotada la vía gubernativa; debe precisarse que la materia es la misma: revisión y reliquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición», que por demás la Administración se tardó «más de dos [2] años y nueve [9] meses» para desatar los aludidos medios de impugnación. Agrega que subordinarlo «a que transcurran otros tantos años en agotamiento de una instancia, no resulta sostenible y por ello […] la nueva exigencia de agotamiento de vía gubernativa se subordina a la forma» (ff. 87 a 94).

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 4 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, concernientes a pensiones o su reliquidación, están sometidos o no al rigorismo procedimental previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que obliga al interesado a acreditar, como requisito previo de la presentación de la demanda, la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios cuando se pretenda la nulidad de un acto de esa naturaleza.

5.3 Caso concreto. En lo concerniente a los actos susceptibles de control judicial, precisa la Sala que el artículo 138 del CPACA establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, sin perjuicio de que para ello cumpla los requisitos procesales para su procedencia.

En efecto, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, frente a los requisitos de procedibilidad de la demanda, dispone que «[c]uando se pretenda la...

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