AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00133-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384214

AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00133-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00133-01

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00133-01(24908)

Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, contra el auto proferido el 11 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda porque el apoderado designado no estaba facultado para representar a la demandante.[1]

ANTECEDENTES

El 22 de septiembre de 2014 por intermedio del apoderado L.R.E.H., la sociedad actora presentó demanda en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], con la finalidad de que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-535 del 10 de octubre de 2013 por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad Autores y Compositores SAYCO, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al sistema de protección social, por los periodos julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, y contra la Resolución RDC 170 del 28 de abril de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración.

El 20 de junio de 2018, concurrió al proceso el Abogado J.B.R.R. solicitando que se le reconociera personería, en virtud del poder otorgado por el representante legal de la parte actora.

Mediante auto del 4 de octubre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley a que había lugar y, requirió a J.B.R.R., para que acreditara la legitimación que ostentaba el poderdante, sin perjuicio de lo actuado en nombre de SAYCO por L.R.E.H.[3].

El 18 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda[4] .

El 7 de febrero de 2019, L.R.E., invocando actuar en representación de la sociedad actora, presentó reforma a la demanda frente a los acápites de hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de violación y pruebas[5].

Por auto del 21 de marzo de 2019, el Tribunal requirió al representante legal de la sociedad actora para que aclare quién es el profesional del derecho que ejerce su defensa en este proceso y allegara los soportes correspondientes de sus afirmaciones[6].

Por medio de escrito del 3 de abril de 2019, el representante legal de SAYCO aclaró que L.R.E.H. funge como su apoderado, en este proceso[7].

Mediante auto del 11 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda. La decisión quedó notificada por estado. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación.

El 6 de agosto de 2019, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[8]. La decisión se notificó por estado.

AUTO APELADO

En la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por L.R.E.H., a nombre de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones[9]:

SAYCO ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado, L.R.E.H.. El 20 de junio de 2018, concurrió J.B.R.R. solicitando que se le reconociera personería, en virtud del poder otorgado por el representante legal de la actora. Sin embargo, el Tribunal, requirió a J.B.R.R., para que acreditara la legitimación que ostentaba el poderdante. En la oportunidad procesal para adicionar, aclarar o modificar la demanda, el doctor E.H., presentó la reforma de la demanda.

Al no existir la certeza del apoderado, el Tribunal requirió al representante legal de la sociedad actora, que aclaró que el profesional del derecho que fungía como apoderado dentro del proceso era el doctor E.H..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder se termina con la radicación en Secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

Entonces, cuando se presentó el poder otorgado al doctor R.R., se entendió que se terminó el poder que le había sido conferido al doctor E.H., máxime cuando no es predicable que no el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso e independientemente de que no se le hubiera revocado el poder de manera expresa.

En consecuencia, se le reconoció personaría a J.B.R.R. y, consideró que no era procedente la reforma de la demanda presentada el 7 de febrero de 2019, por L.R.E.H., por ende dispuso su rechazó.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora a través de del abogado L.R.E.H., interpuso recurso apelación contra la decisión del Tribunal, en el que solicitó se revoque el auto que rechazó la reforma de la demanda y reconoció personería al doctor J.B.R.R.. Las razones de apelación se resumen de la siguiente forma[10]:

Alegó que no procede reconocer personería a J.B.R.R. por cuanto no cumple con los requisitos legales, porque en el sello del documento que le otorga poder, la Notaria 12 del Circuito de Bogotá realizó una diligencia de autenticación y no una presentación personal como lo exige la ley.

En ese sentido, el documento presentado por el abogado R., no tenía la virtualidad de constituirse como poder, en consecuencia, no podía desplazar el poder inicialmente otorgado al doctor E..

Adicionalmente, ante el requerimiento hecho por el Tribunal, SAYCO aclaró que L.R.E.H., era quien fungía como apoderado.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la reforma de la demanda por ser presentada por quien carecía de facultades para ello, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1y3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 160 del CPACA señala que: “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

El artículo 73 del Código General del Proceso, dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado.

A su vez, el artículo 74 ibidem, señala que el poder especial para uno o varios procesos, se puede conferir por documento privado presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; en el que se determina e identifica el asunto para el cual se otorga[11].

Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Sin embargo, no podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona[12].

De otra parte, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso[13], el poder se entiende terminado con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

Cuando cesan las funciones de quien confiere el poder como representante de una persona natural o jurídica, no pone fin al mandato, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Precisado lo anterior, es necesario establecer quien fungía como apoderado judicial al momento de interponerse la reforma de la demanda.

En el caso en estudio, se encuentra probado que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de L.R.E.H., a quien se le otorgó poder, en los siguientes términos:

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