AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02775-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384412

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02775-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 104
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02775-01
Magistrado ponente: C.P.C.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DE CONFLICTOS DERIVADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y TRABAJADORES OFICIALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

Se tiene que el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, de los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empleados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.(…) se tiene que en el expediente se encuentra demostrado que la demandante en el momento en que adquirió su estatus de pensionada y cuando le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución 31307 de 19 de julio de 2007, laboraba como trabajadora independiente, pues así reposa en el resumen de semanas cotizadas (…) y porque así lo manifiesta o corrobora en el hecho dos (2) de la demanda (…).En ese orden de ideas, al no ostentar la calidad de empleada pública al momento de adquirir su estatus pensional, se infiere, tal como lo concluyó el a quo, que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir el asunto litigioso derivado de la demanda del epígrafe, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02775-01(3582-16)

Actor: M.B.R.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento...

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