AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714128

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha16 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 164
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02467-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DEMANDA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS

[L]a caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda […]. [L]a presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. Asimismo en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. […] [C]omo regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02467-01(3528-19)

Actor: V.M.S.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones (folios 1 a 15)

El señor V.M.S.R. instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Cundinamarca, Asamblea Departamental, con el fin de obtener lo siguiente:

«[…] DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos:

2.1.1. Resolución No. 328/2012, del 14 de diciembre de 2012, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, a través de la cual se reconoció el auxilio de cesantías del diputado, V.M.S.R., correspondiente al año 2012, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca;

2 2.1.2. Resolución No. 025/2013, del 10 de diciembre de 2013, a través de la cual se reconoció el auxilio de cesantías del diputado, V.M.S.R., correspondiente al año 2013, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca;

2.2. Como restablecimiento del derecho, solicito:

2.2.1. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ha (sic) reliquidar al demandante las cesantías 2012 y 2013, y ordenar su pago, en su condición de diputado de dicha corporación, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas (Prima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.); corregir el factor prima de navidad, mal liquidado, y pagarle dichos factores debidamente indexados;

2.2.2. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ha (sic) reconocer y pagar al demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2012 y 2013, al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de Febrero (sic) 15 de 2013 y 2014, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma, […]»

Excepción propuesta (folios 90 a 117)

El departamento de Cundinamarca contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad. Para lo cual expuso que las cesantías no son prestaciones sociales periódicas y, por tanto, no constituyen una excepción para declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para el presente caso era de 4 meses.

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 194 a 199)

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado J.R.R.R., en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró probada la de caducidad. Manifestó que, si bien no existe constancia de notificación de los actos demandados para efectos de contabilizar el término de caducidad, también lo es que el demandante tenía conocimiento de los mismos, comoquiera que los aportó con la demanda y corresponden a los años 2012 y 2013, además, es de público conocimiento que el auxilio de cesantías se consigna anualmente y tiene como fecha límite los días 14 de febrero de cada año. Igualmente, es deber del servidor público verificar que los valores transferidos como producto de la liquidación efectuada sean correctos y no esperar el paso de los años (2 y 3 respectivamente), para solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones de reconocimiento del auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013, con el argumento que los actos fueron notificados por conducta concluyente el 10 de junio de 2014, a través del otorgamiento del poder para solicitar la conciliación.

Finalmente, para sustentar su posición citó apartes de una providencia de la subsección B de esta Sección, donde se declaró probada la excepción de caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN (folio 198)

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Arguyó que en el presente caso no se notificó de manera personal los actos demandados. Por tanto, en virtud de esa omisión debe operar la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 del CPACA para garantizar los derechos del administrado, la cual aconteció con el otorgamiento del poder para ejercer los medios de defensa, el 29 de enero de 2015. En consecuencia, el término de caducidad inició el 30 de enero y feneció el 30 de mayo.

Indicó que la administración no puede obviar la notificación personal de los actos administrativos al ser una obligación y una garantía para el ciudadano en virtud del derecho al debido proceso y contradicción. Por ello, la entidad no puede beneficiarse de su propia omisión. Así las cosas, no puede tomarse como notificación la consignación o pago de las cesantías de los años 2012 y 2013 porque no está previsto así en la ley. Planteó que tampoco es cierto que el demandante tenía conocimiento previo de los actos demandados, puesto que el pago de las cesantías anualizadas no supone la notificación del acto que las liquida y reconoce. Señaló que la providencia citada como sustento, no guarda relación con los hechos del presente asunto, por cuanto allí se discutieron otros períodos.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,...

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