AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836125

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00347-01
Tipo de documentoAuto
Fecha27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 NUMERAL 4 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84
Fecha de la decisión27 Agosto 2020


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Local / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia


[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la suspensión provisional, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.


ALCALDE LOCAL – Inhabilidad por celebración de contrato y ejecución en localidad donde resultó elegido / ALCALDE LOCAL – Presupuestos para la configuración de la causal de inhabilidad por celebración y ejecución de contratos / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión


[P]ara realizar el análisis integral de la inhabilidad prevista para los ediles del Distrito Capital, que se hace extensiva a los alcaldes locales y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección se debe precisar que, en punto a las conductas inhabilitantes que eventualmente se podrían derivar del contrato estatal, la disposición en cita consagra dos situaciones distintas y autónomas, a saber: i) La gestión de negocios o la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción, o ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. (…). En cuanto a la primera situación [celebración de contratos con el Distrito Capital dentro de los tres meses anteriores a la designación como alcalde local], la causal se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: i) Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. ii) Y que la celebración del contrato se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la designación como alcalde local. (…). De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Prestación de Servicios 092 fue suscrito por la demandada y la entidad del Distrito mencionada el 28 de febrero de 2.019, su designación como Alcaldesa de la Localidad de K. se realizó el 8 de abril de 2.020, es decir después de transcurridos algo más de catorce meses. En consecuencia, no se cumple el elemento temporal puesto que la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de la designación transcurre un tiempo igual o menor a tres meses. En la segunda situación [Ejecución de un contrato con entidad pública, en la misma localidad en la que es designado alcalde local dentro de los tres meses anteriores a la misma] que configura la causal inhabilitante, es necesario demostrar dos hechos: i) que el elegido y un organismo público de cualquier orden celebraron un contrato y ii) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, en la localidad donde el candidato resultó elegido. (…). Para que se configure la inhabilidad objeto de estudio es necesario evaluar, de un lado, el supuesto cronológico señalado en la norma, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado o tuviere que ejecutarse dentro de los tres meses anteriores a la designación para el caso de los alcaldes locales y, de otro, el supuesto territorial, esto es, que el contrato se hubiere ejecutado o tuviera que ejecutarse en la localidad donde resultó elegido el demandado. (…). En concreto se halla probado el supuesto cronológico porque la señora Y.C.A.H., ejecutó su contrato dentro de los tres meses anteriores a su designación y aparece como la persona que elaboró en su condición de profesional del área de gestión del desarrollo local de la Alcaldía Local de Tunjuelito, dos estudios de sector para dos procesos licitatorios, donde se referencian contratos de la Alcaldía de K. y de otras alcaldías, como parte del análisis de la demanda. (…). Con las (…) pruebas se puede determinar que la señora Yeimy Carolina A. Hernández fue designada Alcaldesa Local de K. el 8 de abril de 2020, y celebró un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Local de Tunjuelito que se ejecutó entre el 28 de febrero de 2019 y el 17 de febrero de 2020, por lo anterior se cumple el supuesto cronológico de la inhabilidad. Sin embargo, de los documentos aportados en este momento procesal, no se desprende que la señora Yeimy Carolina A. Hernández haya ejecutado o debiera ejecutar su contrato de prestación de servicios en la Localidad de K., es decir el elemento territorial, toda vez que ni de las obligaciones específicas, ni de las referencias que se indican en los análisis del sector, como asuntos para comparar la demanda, o en la actualización de la canasta de precios, implica prima facie, que el cumplimiento de los obligaciones contractuales hubiere sido en un lugar diferente a la localidad de Tunjuelito. Igualmente, la participación de la señora A.H. en el análisis del sector de un contrato que se va a ejecutar en diferentes localidades, entre ellas la Localidad de K., tampoco conlleva en principio, a que la ejecución de las obligaciones su contrato de prestación de servicios, sea tal localidad. Por consiguiente, al no encontrar configurada la inhabilidad alegada en ninguna de las dos situaciones previstas en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por la falta del elemento temporal en el primer supuesto y del elemento territorial en el segundo, la providencia impugnada será confirmada.


NOTA DE RELATORÍA: De los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.R.A.O., R.. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.R.A.O., R.. 11001-03-28-000-2016-00023-00. En cuanto a la inhabilidad de los ediles por celebración y ejecución de contratos, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2004, M.D.Q.P., radicación 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2002, M.R.M.L., radicación 11001-03-28-000-2001-0059-01(2802). Sobre el lapso de la inhabilidad en la designación de Alcalde Local por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2005, M.F.J.O., radicación 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211). De la interpretación del término ejecución de un contrato, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2004, M.D.Q.P., radicación 11001-03-28-000-2003-0053-01(3186).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 66 NUMERAL 4 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 25000-23-41-000-2020-00347-01


Actor: J.A.O.G.


Demandado: YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ - ALCALDESA LOCAL DE K., PERÍODO 2020–2024




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que negó suspensión provisional de los efectos del acto acusado



AUTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de julio 14 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


  1. En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ángelo Ortíz García presentó demanda ante el Tribunal...

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