AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836456

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha06 Julio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00584-01

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL


En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia del mecanismo judicial para demandar no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así pues, las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Sin embargo, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños ocasionados por un acto administrativo legalmente expedido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, rad. 26437, C.P.M.F.G..


SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO


Si bien el silencio administrativo negativo configura una ficción legal, que da origen al acto ficto, por no haberse resuelto el recurso dentro del término legal, lo cierto es que la administración no queda eximida del deber de decidir, salvo cuando el afectado ya ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa y se ha notificado el auto admisorio de la demanda. En este orden de ideas, para que se configure el silencio administrativo negativo respecto de los recursos interpuestos contra una decisión de la administración, es necesario que transcurran dos meses desde su interposición, sin que se hubiera notificado al interesado resolución alguna al respecto.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)



Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00584-01(65932)


Actor: MARIA MARLOBE REAL DE ROJAS


Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA – CUNDINAMARCA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA



Temas: Indebida escogencia del medio de control – nulidad y restablecimiento derecho y reparación directa cuando existen actos administrativos / Caducidad – Perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo ilegal.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechazó la demanda, por considerar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, y que al momento de presentar la demanda había operado la caducidad en relación con el primero.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2019 (f. 1-17, c. 1), la señora María Marlobe Real de Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Silvania, Cundinamarca con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Silvania Cundinamarca, ente territorial representado legalmente por el señor alcalde J.E.S.L. o quien haga sus veces, para que reconozca los perjuicios causados a favor de la señora MARÍA MARLOBE REAL DE ROJAS, como consecuencia del daño especial ocasionado con la expedición de la Resolución Administrativa No. 3529 del 16 de junio de 2017 “Por medio de la cual se suspende provisionalmente cualquier obra de urbanismo, o de construcción del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-81437 y cédula catastral no. 00-01-0001-1372-000, denominado, CONJUNTO EL MIRADOR REAL del centro Poblado de Subia del municipio de Silvania”, el cual se ejecutaba con base en las licencias de obras de urbanismo No. 2748 y 2748-1 del 6 de julio de 2015 del proyecto denominado “CONJUNTO DE VIVIENDA RESIDENCIAL CAMPESTRE MULTIFAMILIAR EL MIRADOR REAL” de propiedad de la demandante.

SEGUNDA.- Que se declare que el municipio de Silvania Cundinamarca, ente territorial representado legalmente por el señor alcalde J.E.S.L. o quien haga sus veces, reconozca y pague los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a favor de la señora MARÍA MARLOBE REAL DE ROJAS, como consecuencia del daño especial que se causó con la suspensión de la ejecución de la obra de urbanismo que se desarrollaba sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-81437 y cédula catastral No. 00-01-0001-1372-000, denominado “CONJUNTO EL MIRADOR REAL” del Centro Poblado de Subia del municipio de Silvania Cundinamarca, en virtud a que con la suspensión intempestiva de la obra sin causa justificada se causó daño antijurídico a la propietaria y está llamada la entidad demandada a reparar los perjuicios ocasionados, así:

DAÑOS MATERIALES:


DAÑO EMERGENTE:


A) VALORES INVERTIDOS EN EL PROYECTO URBANÍSTICO:


Son: CUATROCIENTOS TRES MILLONES NUEVE MIL SETENTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($403.009.070,30 M/CTE).


B) ESTIMACIÓN DE LA MINUSVALÍA DEL PREDIO POR LA AFECTACIÓN AMBIENTAL DEL LOTE Y LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE URBANISMO INICIALMENTE OTORGADA.


Son: CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($449.619.935).


C) HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS AL ABOGADO HUMBERTO CRUZ CABALLERO PARA EJERCER LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDANTE M.M. REAL DE ROJAS EN ESTE ASUNTO:


Son: CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000).


D) HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS A LOS PERITOS DIEGO ARMANDO CÁCERES MARÍN y A.G.G.B. PARA REALIZAR EL AVALÚO COMERCIAL Y PERITAJE TÉCNICO Y ESTABLECER EL MONTO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA DEMANDANTE MARÍA MARLOBE REAL DE ROJAS.


Son: DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000).


LUCRO CESANTE:


A) ANÁLISIS ESTIMACIÓN DEL LUCRO CESANTE DEL NEGOCIO:

Son: MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($ 1.216.864.215.


TOTAL INDEMNIZACIÓN: La suma de DOS MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/CTE (2.083.493.220.30)


TERCERA: Condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.


CUARTA: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas a mi mandante conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Condenar en costas y gastos procesales a la parte demandada en caso de oposición.



2. La providencia apelada


En auto del 7 de noviembre de 2019 (f. 35-37, c.1)1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó la demanda, por considerar que el medio de control procedente, de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa, dado que:


-Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio de Silvania, por los daños causado con la expedición de la Resolución Administrativa 3529 del 16 de junio de 2017, “Por medio de la cual se suspende provisionalmente cualquier obra de urbanismo, o de construcción del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-81437 y cédula catastral No. 00-01-0001-1372-000, denominado, ‘Conjunto El Mirador Real del centro poblado de Subia del municipio del Silvania’”, para el cual se habían expedido las licencias de obras de urbanismo 2748 y 2748-1 del 6 de julio de 2015.


-Cuando los daños reclamados se derivan de la expedición de un acto administrativo que se considera ilegal, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa es la vía idónea para que, quien crea que con la expedición de un acto administrativo se le ha lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, solicite la nulidad de dicho acto y, consecuencialmente, se le restablezca el derecho vulnerado...

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