AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853099

AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02069-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 164
Fecha11 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PARA ESTABLECER LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES A PAGAR POR ENTIDADES PREVISIONALES - Improcedencia / PRESTACIÓN PERIÓDICA

El caso en concreto tiene como fin estudiar el soporte del sistema de seguridad social en pensiones, es decir, la proporción que corresponde a cada entidad para concurrir en el pago de las mesadas pensionales de R.A.F.C.. En otras palabras, el debate sobre la determinación de la cuota parte que corresponde a la entidad territorial demandante implica una discusión sobre el reconocimiento pensional con fundamento en la obligación de asistir a su pago. (…) Al tratarse de la determinación de la cuota parte correspondiente al pago mensual de una pensión, la cual tiene naturaleza jurídica de prestación periódica, se debe aplicar el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del cpaca, citado previamente. Así las cosas, de acuerdo con lo mencionado en esta providencia, es claro que en el caso particular no es posible aplicar la caducidad del medio de, pues al e control, pues al estar involucrada una prestación periódica la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. En ese orden, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha de ser revocada y en su lugar se ordenará proferir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02069-01(1075-19)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Recurso de apelación contra auto interlocutorio. Rechazo de la demanda por caducidad. Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Cuotas partes pensionales.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda.[1]

El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, actuando a través de apoderado, en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó lo siguiente:

«1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 5585 del 4 de octubre de 1983, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en relación al monto de la cuota parte establecida a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $3.221,58 a partir del 1 de abril de 1973, demostrando retiro definitivo del servicio, por haber sido liquidada contraria a derecho.

2. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 2190 de 23 de junio de 1976, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en relación el monto de la cuota parte establecida a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $6.957,92 a partir del 20 de abril de 1976, demostrando retiro definitivo del servicio, por haber sido liquidada contraria a derecho.

2. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo tercero de la Resolución No 0642 del 05 de julio de 1994, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, mediante la cual se reajustó la pensión jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social del Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en la medida que aplicó normas pensionales especiales.

3. Declarar PARCIALMENTE NULO, el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No 0174 del 05 de marzo de 2012, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, mediante la cual se reajustó en forma definitiva una pensión de jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida a la Caja de Previsión Social del Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $1.020.023 m/l, a partir de la fecha de su expedición, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables.

En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:

4. La modificación del artículo segundo de las resoluciones No 5585 del 4 de octubre de 1983 y 2190 del 23 de junio de 1976, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -; el artículo tercero de la resolución No 0642 de 06 de julio de 1994 y el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No 0174 del 5 de marzo del 2012, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 24,82% del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $11.648 m/l, efectiva a partir del 1 del 20 de abril de 1978, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1946 y las ley 33 de 1983, excluyendo el ajuste de pensión.

5. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las resoluciones Nos 5585 del 4 de octubre de 1983, 2190 del 23 de julio de 1976, 0642 de 06 de julio de 1994 y 0174 del 5 de marzo de 2012, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensionales legales ordinarios, a partir del 20 de abril de 1978.

6. El reintegro de las sumas de dinero correspondiente a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo de Pensión Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, R.A.F.C., canceladas a partir del día 20 de febrero de 1978 y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.

7. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, a partir del día 20 de febrero de 1978 y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA (sic)

1.2. Trámite en primera instancia.

La demanda fue radicada el 26 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2.1. Decisión impugnada.[2]

Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, el mencionado tribunal rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó:

«[…], por tratarse de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a acción que corresponde ejercitarla dentro de un plazo de cuatro meses de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrado en concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, término que debe computarse según el calendario, “por meses”. Por ello, si las Resoluciones No 5585 del 4 de octubre de 1983 (notificada el 22 de junio de 1994), la No 2190 del 23 de junio de 1976 (notificada el 28 de junio de 1976) proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, la No 0642 de 06 de junio de 1994 (notificada el 11 de julio de 1994) y No 0174 del 5 de marzo de 2012 (aun cuando en el expediente no obra copia de la notificación de dicho acto, sí obra copia de las cuotas partes pendientes por pagar al señor R.A.F.C. en porcentaje del 28.556% establecido en el parágrafo del artículo segundo de la resolución No 174 de 2012 (En todo caso, tomando como fecha en que se enteró la demandante la última fecha el corte realizado por la demandante del 31 de diciembre de 2015, la demanda estaría por fuera del término legal), fueron proferidas por FONPRECON, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación...

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