AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00817-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-06-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 08 Junio 2020 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2018-00817-01 |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / AUTO DE SALA – No fue proferido por la Sala del Tribunal / AUTO SIN FORMALIDADES LEGALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la audiencia inicial, (…), mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminado el proceso. No obstante, una vez efectuado el examen preliminar del asunto (art. 325 CGP), se advierte que la decisión impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, como quiera que no fue adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA DE LA SALA / AUTO DE SALA / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO – Debe ser proferido en sala y no por el ponente
El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / COMPETENCIA DE LA SALA / AUTO DE SALA / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO – Debe ser proferido en sala y no por el ponente
De otra parte, el artículo 180 de la misma codificación contempla el trámite de la Audiencia Inicial y en el numeral 6 establece que, si alguna de las excepciones previas prospera, “el Juez o M.P. dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / ANTINOMIA – Respecto del llamado a sustanciar las providencias que ponen fin al proceso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIMONIA – Resuelta jurisprudencialmente / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO – Debe ser decidido por la sala cuando se trate de juez colegiado / REGLA DE COMPETENCIA
De la redacción de las normas aludidas surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que ponen fin al proceso con ocasión de la prosperidad de una excepción que impida continuar con su trámite, cuando el asunto se tramita ante jueces colegiados, pues mientras el artículo 180 dispone, de manera genérica, que la decisión que declara probada alguna de las excepciones referidas en esa norma puede ser adoptada por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, para concluir que las decisiones que dan por terminado el proceso, cuando éste se tramita ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, deben ser proferidas por las Salas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver auto de unificación jurisprudencial de 25 de junio de 2014; Exp. 2012-00395-01(IJ), M.E.G.B. y proveído de 31 de julio de 2014, Exp. 2012-00183-01(49106), M.E.G.B..
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carece de la firma de todos los magistrados / DEVUELVE EXPEDIENTE – Al Tribunal para que adopte la decisión de terminación del proceso en sala
Claro lo anterior, se tiene que el artículo 279 del Código General del Proceso -CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces y establece, expresamente, que éstas carecerán de valor y efecto...
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