AUTO nº 25000-23-26-000-2007-00698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348991

AUTO nº 25000-23-26-000-2007-00698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00698-01
Tipo de documentoAuto
Fecha24 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión24 Agosto 2020


AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN


PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN


El recurso de reposición procede en contra de la decisión que corre traslado de la solicitud de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando el auto se dicte por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar. Así, se tiene que la notificación al recurrente se surtió el 13 de noviembre de 2019 y que el recurso se presentó de manera oportuna el 18 del mismo mes y año.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318


CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL


La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de abril de 2013, Exp. 45982, C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz y sentencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 17526, C.M.F.G..


SUCESIÓN PROCESAL - Causas / SUCESIÓN PROCESAL - Tipos


La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. (…) existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta, escindida o fusionada y iii) sucesión derivada del acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Exp. T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.


LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - No era necesario correr traslado a la parte demandada de la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL


Advierte el despacho que el presente asunto tiene las siguientes particularidades: i) que la entidad cedente –demandante- fue liquidada y, por ende, desapareció y ii) que con el fin de garantizar sus derechos luego de desaparecida realizó una cesión de derechos litigiosos en la que aparece como cesionaria la sociedad 1948 S.A.S. Así las cosas, resulta claro que en el asunto bajo estudio no era necesario el traslado de diez días para efectos de establecer si la sociedad 1948 S.A.S. pasaba a sustituir a la demandante o simplemente ingresaba al proceso como litisconsorte, ya que, tal como se advirtió, el objeto de ese negocio jurídico fue asegurar los derechos de una persona jurídica que desapareció por su liquidación, de ahí que la figura a aplicar corresponda a la sucesión procesal en razón al contrato de cesión de derechos litigiosos. Además, la anterior posición es razonable en la medida que no se puede considerar que una eventual sentencia favorable a las pretensiones del demandante cedente puede beneficiarlo, ya que al haber desaparecido el único legitimado para reclamar sería el cesionario de los derechos litigiosos, el cual no podría ser tampoco litisconsorte de una persona inexistente.



CONSEJO DE ESTADO


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