AUTO nº 25000-23-37-000-2016-00374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292902

AUTO nº 25000-23-37-000-2016-00374-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00374-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85 PARÁGRAFO 2
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Normativa / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – E. en los que opera / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Finalidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance. No es un recurso adicional / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega

Sobre la solicitud de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Conforme con la norma transcrita, se advierte que la solicitud de adición objeto de análisis resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación, suspensión de términos acaecida y su interposición. Así mismo, la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En la sentencia objeto de la solicitud de adición se precisó que el problema jurídico se centraba en establecer, a partir del marco de la apelación interpuesta por la demandada, si en la liquidación de la base gravable para determinar la contribución en discusión, procedía la integración de los conceptos (gastos operativos y en particular, para las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes), los cuales según el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, solo podrían adicionarse en los casos en que fueran indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la SSPD. Es así como con fundamento en las pruebas y el precedente jurisprudencial, la Sala estableció que, en efecto, como los actos administrativos de carácter particular demandados incluyeron las cuentas 753001 (Compras en bloque y/o a L.P.) y 753002 (Compras en Bolsa y/o a Corto Plazo), sustentados en la Resolución 20151300019495 de 2015 expedida por la SSPD, que respecto de esos rubros, fue declarada ajustada a la legalidad por parte de esta Corporación, se configuraban los supuestos de hecho que hicieron viable la determinación de la contribución a favor de la entidad demandada, y respecto de los cuales se aclaró que sobre los referidos rubros procedía su cálculo. De tal forma que la Corporación resolvió la litis planteada por las partes, por lo cual no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora. En todo caso, en relación con los argumentos esbozados en el escrito de adición, la Sala advierte que, como se puso de presente en esta providencia, en las pretensiones de la demanda citadas textualmente, no se observan peticiones subsidiarias en los términos sugeridos por la demandante. Además, respecto de la referencia de que lo discutido por el peticionario se puso de presente en los alegatos de conclusión, es preciso señalar que, si la parte consideraba que la decisión del Tribunal de primera instancia le fue desfavorable en algún sentido, pues como se vio, la nulidad de los actos administrativos en esa instancia fue parcial, lo procedente era interponer el recurso de apelación, como medio idóneo al que debió acudir para insistir en su inconformidad, lo cual no ocurrió. Ahora bien, si en gracia de discusión el solicitante hubiera interpuesto el recurso y no manifestó el punto que pretende sea adicionado ahora, tampoco le asistía la razón en plantear la discusión en los alegatos de conclusión, pues la Sala ha sostenido que «las deficiencias en que se incurra en el escrito de apelación no pueden entenderse subsanadas con ocasión de los alegatos de conclusión, pues aparte de que estos tienen una finalidad procesal distinta que es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, sería extender el plazo de sustentación de la apelación más allá de lo permitido por la ley, y obviar la exigencia de que el recurso de apelación de la sentencia deba ser sustentado ante el juez de primera instancia». La Sala reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00374-01(23997)A

Actor: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD

AUTO

La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 29 de abril del 2020, presentada por la demandante en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. solicitó expresamente:

«1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. SSPD 20155340023306 del 21 de julio de 2015, por medio de la cual la SSPD liquidó la Contribución Especial a pagar por AES Chivor para la vigencia 2015.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR