AUTO nº 25000-23-25-000-2011-00699-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292946

AUTO nº 25000-23-25-000-2011-00699-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha16 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 04 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00699-02

DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE

Este despacho carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde es admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente.

AUTO DE SALA / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ASPECTOS FÁCTICOS / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / SORTEO DEL CONJUEZ

Tal como se advirtió en el […] auto del 22 de noviembre de 2019, si la S. también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha S. puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 04 DE 1992ARTÍCULO 14

CRITERIO DE COMPETENCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE

Este criterio de interpretación en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019. Se precisa que la providencia mencionada se refirió al artículo 131 del CPACA, no obstante, este criterio es predicable también a lo dispuesto en el artículo 160A del CCA debido a que ambas disposiciones tienen el mismo contenido normativo. Por lo tanto, en aplicación de dicha decisión se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 160A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de asignación de competencia en casos de impedimento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 3251-2019, C.P.M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00699-02(65817)

Actor: I.G.H.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CCA

Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia

AUTO

Correspondería a este Despacho resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la S. a la que pertenece.

I.- Antecedentes

1.- El 13 de julio del 2011 el señor I.G.H., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que:

1.1.- Se inapliquen por inconstitucionales e ilegales y por haber sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las disposiciones que no consideran como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% de lo devengado.

1.2.- Se declare la nulidad de las resoluciones DESAJ10-JR-DP-2992 del 29 de noviembre del 2010, 6628 del 21 de diciembre 2010 y 1809 del 4 de febrero del 2011 mediante las cuales no se reconoce al demandante la prima especial de servicios como factor salarial.

2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó le fueran reliquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1 de octubre del 2006...

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