AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691567

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00270-01
Fecha24 Septiembre 2020

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada

Arribando al caso concreto se advierte que la situación en que se fundamenta el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en realidad no permite advertir la existencia de un interés directo de los togados que tenga la virtud de afectar su imparcialidad (sea objetiva o subjetiva).En efecto, no podemos desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto procurar por el respeto y obedecimiento del ordenamiento jurídico, lo cual se realiza con el debido acatamiento de las normas o actos administrativos con fuerza material de ley. Es por lo anterior, que parta su procedencia se requiere que la norma que se dice desatendida contenga un mandato claro, expreso y exigible en cabeza de una autoridad pública o de un particular que ejerza funciones públicas. Así las cosas, en este preciso caso la labor del juez de la acción de cumplimiento deberá ser la de entrar a revisar si se cumplió con el requisito de procedibilidad, si la acción es procedente y de llegar al fondo de la controversia revisar si el demandado tiene o no el deber que se reclama; es decir, el de reglamentar una disposición en particular. En esta línea argumentativa, no encuentra la Sala de recibo las manifestaciones de los magistrados del Tribunal, para fundar su impedimento, lo primero porque como ya se explicó su competencia en este asunto se limita a señalar si la norma que se dice desacatada contiene el mandato de reglamentar que se exige hacer cumplir y, en caso afirmativo, la sentencia solo deberá ordenar a los demandados que se atienda, esto es que se reglamente la norma. (…) Valga señalar, no se pude advertir el interés al que aluden los magistrados pues lo único que harían en este caso es decidir si existe o no un deber normativo desatendido y en caso afirmativo ordenar su cumplimiento. (…) Así las cosas, para la Sala el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe declararse infundado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00270-01(ACU)A

Actor: S.J.R.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia.

Se precisa que, en la sesión de 17 de septiembre de 2020 el proyecto de auto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por tanto, se hace necesaria la participación de la doctora J.R.A., en su calidad de conjuez en el presente proceso, según diligencia de sorteo efectuada celebrada el 14 de agosto de 2020[1].

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

El señor S.J.R.P., en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclamó del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales – UGPP – el acatamiento del artículo 5° de la Ley 797 de 2003[2], que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993[3], con el fin de que se expida la reglamentación de la base de cotización pensional de los trabajadores públicos y privados que devenguen mensualmente más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El accionante señaló que transcurridos más de 15 años desde la expedición de la norma no se ha expedido tal reglamentación, situación que afecta el mínimo vital de las personas que devengan más de 25 salarios mínimos mensuales porque al momento de pensionarse se disminuyen notablemente los ingresos habitualmente percibidos.

2. De la manifestación de impedimento

Mediante escrito de 9 de marzo de 2020 los magistrados de la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.R.M.P., O.A.D.C. y F.I.M. manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste interés directo en el proceso: i) por ser sujetos pasivos de la reglamentación que se exige “…al devengar como magistrados más de 25 salarios mínimos legales mensuales” y; ii) en el caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda “…nos permitiría contribuir al Sistema de Seguridad Social en Salud para alcanzar una pensión (cuando reunamos los requisitos), equivalente al 75 % del ingreso base de cotización y no menor (65 %) con el actual aporte que se nos aplica hasta el límite de los 25 smlmv cuando recibimos un pago equivalente a 33.27 aproximadamente pero sin superar los 45 smlmv que establece el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, lo cual haría más equitativa y proporcional nuestra contribución como la pensión misma, por lo que claramente aflora un interés en el resultado del proceso que podría afectar la independencia e imparcialidad que nos caracteriza, para discernir en igualdad y en derecho la demanda que aquí se ventila”.

Indicaron que tal circunstancia cobijaba a todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que se dispuso la remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la competente, en segunda instancia, de las acciones de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”.

El CPACA por su parte, señala en el artículo 130 que Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, el numeral 5° del artículo 131 del CPACA, establece:

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.”.

Conforme a lo expuesto, es competente la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer y decidir el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Caso concreto

Los magistrados de la...

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