AUTO nº 25000-23-42-000-2020-00777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691793

AUTO nº 25000-23-42-000-2020-00777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-42-000-2020-00777-01
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Septiembre 2020
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD - Por falta de acreditación de requisitos REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO - Debe ser analizado por el juez natural

R. los argumentos del peticionario y confrontados con los informes allegados por la parte accionada y el sustento de la decisión impugnada, este Despacho concluye que, hay lugar a modificar la providencia objeto del recurso, que negó el habeas corpus, para, en su lugar, declararlo improcedente, por las razones que pasan a exponerse (…) El 2 de septiembre de 2020, el actor solicitó su libertad por pena cumplida, petición que le fue negada, mediante proveído de 14 de septiembre siguiente, en el cual se expuso que, lo pretendido no contaba con sustento probatorio, sin embargo, en dicha providencia se ordenó oficiar a los directivos de la cárcel La Modelo y del INPEC, allegar al Juzgado de Conocimiento certificaciones de conducta, trabajo y estudio intramural del penado, “haciendo constar si en la cartilla biográfica del mismo aparece providencia que haya efectuado redención de pena en [su] favor” (…) Todo lo anterior conlleva a establecer que, en este momento, el debatido beneficio penal, consistente en rendición de pena por buena conducta y trabajo y/o estudio intramural, y que, el accionante pretende sea sumado al tiempo físico intramural durante el cual ha estado recluido aún se encuentra en trámite, y será precisamente, en el marco del análisis y valoración por parte del Juez 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, sobre la reciente prueba documental allegada al expediente penal, el escenario procesal que permitirá determinar si hay lugar o no a concederla, para luego, de accederse, incluirla en el cómputo del cumplimiento de la totalidad de pena (…) Así las cosas, se concluye que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante deberán ser desatados por el juez natural de la causa y no a través de esta acción, puesto que, no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre el otorgamiento de un beneficio penal, cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una decisión sobre el particular en proveído de 14 de septiembre de 2020, frente a la cual, no se interpuso recurso alguno, aunado a que, de lo referenciado sobre el mencionado proceso, se advierte que la respuesta a los requerimientos de la autoridad judicial competente relacionados con lo aquí controvertido, traerá al unísono un pronunciamiento al respecto. En ese escenario, es claro que, el juez del habeas corpus en el presente caso, no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la redención de la pena y la posterior libertad por cumplimiento de la misma pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien debe así determinarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00777-01(HC)A

Actor: G.P.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL Y OTROS.

TEMA: Libertad por pena cumplida – improcedencia.

SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor G.P., contra la providencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó la solicitud de hábeas corpus.

1.- ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1 El 22 de junio de 2009, el actor fue capturado por miembros de la Fuerza Pública y puesto a disposición de los Juzgados Penales de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta comisión del delito de secuestro simple en menor de edad.

1.1.2 La aprehensión fue legalizada por el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías, quien a su vez, ordenó la reclusión del señor G.P. en la cárcel La Modelo de Bogotá.

1.1.3 Dicha autoridad judicial mediante proveído del 15 de abril de 2010, concedió al accionante la libertad por vencimientos de términos, fecha en la cual había computado un total de 9 meses y 23 días privado de su libertad.

1.1.4 El 22 de septiembre de 2014, fue nuevamente capturado y recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá con fundamento en los mismos hechos de la primera aprehensión; detención intramural que subsiste actualmente.

1.1.5 El Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2015[1], condenó al solicitante por secuestro simple atenuado a la pena principal de cien (100) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, asimismo, al pago de multa en cuantía de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin reconocimiento de subrogados ni mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.

1.1.6 Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, en el sentido de modificarla para precisar que (i) la sanción pecuniaria se debía calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2009, y (ii) que el condenado no tenía derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, tampoco a libertad condicional; en lo demás, mantuvo incólume el fallo condenatorio apelado[2].

1.1.7 Posteriormente, el director del Establecimiento Carcelario La Modelo remitió al Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá concepto favorable a fin de que se concediera libertad condicional al interno G.P.; lo cual fue negado mediante el auto del 27 de abril de 2020, al efecto, la autoridad judicial argumentó que existe expresa prohibición legal para acceder a beneficios o subrogados penales en delitos contra menores de edad, además de no contar con la totalidad de los documentos que acrediten los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal[3]. Con todo, añadió que dicha proscripción está igualmente consagrada en el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020[4].

1.1.8 El 2 de septiembre de 2020, el actor solicitó su libertad por pena cumplida ante el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, y para sustentar su petición explicó que, con el lapso que ha estado detenido físicamente (81 meses y 4 días), sumado al que tiene derecho por redención de pena en virtud de su buena conducta y trabajo y/o estudio intramural (21 meses), completa más de 102 meses, sobrepasa su condena privativa de la libertad, la cual fue de 100 meses.

1.1.9 Lo anterior fue negado a través de proveído de 14 de septiembre siguiente, en el cual se expuso que, lo pretendido parte de la hipótesis de una redención de pena por buena conducta y actividades intramurales, eventualidades que no fueron demostradas; no obstante, en atención a que se adjuntó a la solicitud, copia de las peticiones dirigidas a los directivos de la cárcel La Modelo encaminadas a obtener certificados que den cuenta de lo descrito, ordenó a dicho establecimiento penitenciario, allegarlas a su Despacho.

1.2. De la solicitud de hábeas corpus

El solicitante argumentó que, a la fecha de la presentación del hábeas corpus, ha completado 102 meses y 4 días privado de su libertad, de manera que, ya superó en tiempo, la pena privativa de 100 meses de prisión impuesta mediante sentencia de 30 de abril de 2015 por el Juzgado 17 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 27 de febrero de 2019.

Para sustentar su dicho, sostuvo lo siguiente:

Hoy entre el tiempo físico (recluido), (81 meses y 4 días), y la redención que se me debe reconocer de las actividades ocupaciones (estudio y/o trabajo) al interior de establecimiento, (…) equivaldría a más de 21 meses en redención de pena, estaría cumpliendo con la pena impuesta. (para un total 102 meses y 4 días)”.

1.3. Decisión recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”,...

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