AUTO nº 25000-23-36-000-2012-00748-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852674525

AUTO nº 25000-23-36-000-2012-00748-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-03-2017

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 DEL NUMERAL 1 / LEY 712 DE 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2012-00748-01
Fecha17 Marzo 2017


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Nulidad recobros Fosiga / NULIDAD RECOBROS FOSIGA – Régimen jurídico aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011


Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2012 (CPACA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. (…) en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, tiene que ver con la vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en la medida en que no puede perderse de vista que la primera instancia en la presente controversia se adelantó, en su integridad, con antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos relacionados con esta Jurisdicción. (…) En efecto, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de recursos, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento de su interposición, disposición normativa que cobra relevancia en el asunto bajo estudio, comoquiera que actualmente cursa ante esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, medio de impugnación que fue ejercido antes del 1º de enero de 2014. Lo anterior para significar que la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, para los aspectos no regulados en este cuerpo normativo, tendrá como referente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no aquellas plasmadas en el Código General del Proceso, en virtud de la sujeción a las reglas de aplicación temporal de la ley y tomando como derrotero el auto de unificación citado en precedencia. En todo caso, es menester señalar que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, en los términos y bajo las previsiones expuestas, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a la particularidad de que la demanda y su trámite, en primera instancia, se adelantó en la época en que se encontraban vigentes tanto el CPACA como el CPC y los recursos de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal a quo fueron presentados antes del 1º de enero de 2014, razón por la cual hay lugar a aplicar la ultractividad del estatuto procesal derogado, comoquiera que se cumplen las condiciones para ello, según se ha explicado en líneas anteriores.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 306


NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Por falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN – Controversia del sistema general de seguridad social en salud que compete a la jurisdicción ordinaria


La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que este caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención. Resulta pertinente señalar que, en este asunto, la controversia involucra a actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tiene la virtualidad de comprometer recursos del mismo, en virtud del litigio suscitado por la regulación de los “medicamentos Factor Antihemofílico VIII y IX” y su inclusión o no en el POS, razón por la cual, se reitera, que el tema es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por expresa disposición legal y bajo las precisiones esbozadas por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ha explicado con antelación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 DEL NUMERAL 1 / LEY 712 DE 2001



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00748-01(49190)


Actor: NUEVA EPS S.A.


Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011




Tema: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – demanda presentada en vigencia del CPACA y del Código de Procedimiento Civil – tránsito de legislación previsto en el CGP/ FALTA DE JURISDICCIÓN – causal de nulidad prevista en el CPC/ controversias relacionadas con el sistema general de seguridad social en salud.


Encontrándose el proceso para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la presente controversia, a la normativa aplicable al asunto y a los pronunciamientos que, sobre el particular, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia suscitados en el marco de casos como el actual.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda y su trámite


En escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la demandante a tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal y con desconocimiento de su derecho al recobro, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor Antihemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo ordenado en fallos de tutela y decisiones administrativas del Comité Técnico Científico, entre otros.


SEGUNDA: Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la demandante a tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor Antihemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en tanto tales costos no son de la demandante, pues no están soportados en estudios que calculen el impacto como costo en la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que se financia con el POS.


(…)”.


Surtido el trámite procesal correspondiente y agotadas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2013, a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante1.


La representante del Ministerio Público y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia2.


II. C O N S I D E R A C I O N E S


1. Normativa aplicable a la presente controversia


Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2012 (CPACA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.


El asunto relevante, en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, tiene que ver con la vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en la medida en que no puede perderse de vista que la primera instancia en la presente controversia se adelantó, en su integridad, con antelación al 1º de...

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