AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 852680159

AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2014

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Junio 2014
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00066-01

DEROGATORIA EXPRESA - Por el legislador, Ley 1437 de 2011: Derogó artículo 70 Ley 1395 de 2010, audiencia admisión de recurso de apelación y etapa de conciliación judicial en eventos de sentencias condenatorias contra el Estado / RECURSO DE APELACIÓN - Audiencia o etapa de conciliación. Condena contra entidad pública / AUDIENCIA O ETAPA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Admisión recurso de apelación: No hay sustento jurídico para convocar a conciliación desde el 2 de julio de 2012, por derogatoria expresa consagrada en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN - No procede declararlo desierto por no asistencia a audiencia de conciliación judicial en casos de sentencias condenatorias contra entidades públicas. Derogatoria expresa consagrada en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011


En el presente asunto se tiene que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual es claro que los efectos del artículo derogado cesaron. Como ya se había precisado, dicho artículo adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, con el cual -se reitera- se establecía una etapa conciliatoria de carácter obligatorio siempre que el fallo proferido en primera instancia fuera condenatorio, a lo que se sumó, como sanción frente a la inasistencia de la parte apelante a dicha audiencia, que su recurso sería declarado desierto. Así las cosas, estima el Despacho que, como consecuencia de la supresión del ordenamiento jurídico colombiano del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, de igual manera, a partir del 2 de julio de 2012 quedó abolida la adición que a través de éste se introdujo al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, por tratarse de una unidad jurídica inescindible, ya que no es dable considerar que el inciso adicionado adquiriera una entidad propia independiente que estuviera a salvo de los efectos de la derogatoria expresa dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que la etapa conciliatoria establecida con carácter obligatorio para aquellos procesos que terminaran con sentencia condenatoria de primera instancia, así como la consecuencia sancionatoria derivada de la inasistencia de la parte apelante a la diligencia, fue suprimida del ordenamiento jurídico desde el 2 de julio de 2012, en virtud de su derogatoria expresa dispuesta en el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, desde la fecha mencionada, no existe sustento jurídico para convocar a conciliación y, mucho menos, para declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte que no asiste a la audiencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309


NORMA DEMANDADA: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 70 (Derogada, por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011)


DEROGATORIA EXPRESA - Presupuestos para su configuración. Noción, definición, concepto


En el ordenamiento colombiano la derogatoria expresa se configura cuando el legislador, de manera concreta, señala cuáles son las normas o leyes que afecta con su decisión, cuyo efecto consiste en que la norma se suprime del ordenamiento jurídico, cesando así todos sus efectos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: H.A. RINCÓN


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).


Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00066-01(47741)


Actor: C.A.D.L. Y OTROS


Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)




Encontrándose el proceso para considerar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se advierte la existencia de una irregularidad procesal que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia de 24 de mayo de 20121, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con el fallo, tanto la parte demandante como la Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia2.


Con sustento en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 12 de octubre de 2012, convocó a las partes para la realización de la audiencia de conciliación prevista en dicha norma3, la que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2013 sin que la Fiscalía General de la Nación compareciera4.


En vista de lo anterior, el Tribunal otorgó un término de tres días para que la entidad justificara su inasistencia, cosa que se hizo oportunamente, por lo que mediante auto de 12 de abril de 2013 se aceptó la justificación y se convocó nuevamente para llevar a cabo la diligencia conciliatoria5.


La audiencia de conciliación se realizó el 22 de mayo de...

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