AUTO nº 25000-23-27-000-2013-00290-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 852681324

AUTO nº 25000-23-27-000-2013-00290-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-10-2013

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 208
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-27-000-2013-00290-00
Fecha01 Octubre 2013

COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Determinación en vigencia de la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 del 2011 fijó dos reglas de competencia en materia tributaria: Una especial cuando se discute el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y territoriales (art. 152 numeral 3) y, otra general, cuando se impugnan otro tipo de actos administrativos, como los que imponen sanciones (art. 155 numeral 3), eventos en los que la competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos o al tribunal, según la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS -Determinación cuando el asunto versa sobre el tributo y la sanción. En ese caso, la cuantía se establece por la sumatoria de lo discutido, conforme lo prevé el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, o por la aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto


[…] en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos está prevista en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437, de la siguiente manera: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Por su parte, la competencia de los Juzgados Administrativos en los mismos asuntos fue regulada en el artículo 155, numeral 4º, así: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos. La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibídem. Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones -artículo 157 Ley 1437- o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata […] En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimos- y, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso. 2.2.2.- La Sala observa que los actos que se discuten en el presente proceso hacen relación a una sanción impuesta al contribuyente “por no enviar información dentro de los plazos establecidos, prevista en el literal a) del artículo 650 del Estatuto Tributario en cuantía de $150.734.000” (fl. 18 vto.), razón por la cual la regla de competencia aplicable en el presente asunto es la contenida en el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437, toda vez que de lo que se trata es de discutir la procedencia o no de una sanción y, no, el monto, la distribución o asignación de un impuesto. Como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2012, año en el cual el salario mínimo mensual legal estaba fijado en la suma de $566.700 de conformidad con lo dispuesto en Decreto 4919 de 2011, se concluye que la cuantía del proceso -$150.734.000- no excede los 300 salarios mínimos, esto es, la suma de $170.010.000, razón por la cual la competencia para conocer del mismo en primera instancia recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, atendiendo el lugar donde se expidió el acto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157


NOTA DE RELATORÍA: La síntesis del asunto es la siguiente: En Sala Unitaria el Ponente concluyó que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda promovida contra unos actos administrativos en los que la DIAN impuso una sanción por no presentar información exógena (art. 631 E.T.). En consecuencia, anuló todo lo actuado, por falta de competencia funcional y ordenó remitir el asunto al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que avocara su conocimiento. Dijo la Sala que al caso le era aplicable el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que fija en los jueces administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de 300 SMLMV, dado que se discutía una sanción y no el monto, distribución o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR