AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01223 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709122

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01223 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-36-000-2016-01223
Tipo de documentoAuto
Fecha19 Enero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / LEY 1978 DE 2019
Fecha de la decisión19 Enero 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO INTERLOCUTORIO / COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / PRESUPUESTOS DE LA COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA / IDENTIDAD DE OBJETO – No se presentó / IDENTIDAD DE CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ANTV / FIDUAGRARIA / DIRECTV

La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que le impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta. Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad de partes. (…) No hay identidad de objeto: Directv demandó la nulidad del acuerdo de pago por considerar que había un vicio del consentimiento y, de manera consecuencial, en esa oportunidad, solicitó la devolución de lo pagado con ocasión de la suscripción de dicho negocio jurídico. (…) Por otro lado, el objeto de la presente demanda versa sobre el cumplimiento de lo pactado en ese acuerdo de pago, que, a juicio de la demandante, trae la consecuencia de la restitución de lo pagado por G. a la CNTV. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al afirmar que, si bien las demandas podrían eventualmente llegar al mismo resultado, el objeto es claramente diferenciable. En consonancia con lo anterior, tampoco existe identidad de causa en ambos procesos, pues los fundamentos de derecho son diferentes. En la primera demanda se adujo un vicio del consentimiento para solicitar la nulidad de un acuerdo, al tiempo que, en el presente asunto, se pretende el cumplimiento de ese acuerdo por supuestamente haber ocurrido la condición suspensiva prevista en su cláusula 9.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONDICIÓN SUSPENSIVA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Que decretó la nulidad de la autoliquidación del contrato

[E]l cómputo de la caducidad debe realizarse desde el momento en que se cumplió la condición suspensiva prevista en el acuerdo de pago, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los actos administrativos. Revisado el expediente, se verifica que, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2014 el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaron el ajuste de las autoliquidaciones en el contrato suscrito entre G. y la CNTV. La anterior providencia, según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2014. (…) El trámite conciliatorio fue declarado fallido el 15 de junio de 2016, por lo que, a partir del 16 de junio de 2016 y hasta el 27 del mismo mes y año la parte podía demandar en término. En vista de lo anterior, toda vez que Directv presentó su demanda el 16 de junio de 2016, se concluye que lo hizo de forma oportuna.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NOCIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAL / AUDIENCIA INICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño causado. De este modo, aunque la legitimación, por regla general, sea decidida al momento de proferir la decisión de fondo, nada obsta para que el juez, en certeza de su ausencia, pueda declararla probada en la audiencia inicial del proceso, habida consideración de que así lo faculta el artículo 180 del CPACA. Hechas las anteriores precisiones, el despacho revocará la decisión que declaró no probada la falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por F. como vocera y administradora del PAR CNTV, por los siguientes motivos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades oficiosas del J. en la audiencia inicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 8 de noviembre de 2019, Exp. 55913.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICENCIA DE SERVICIO / ACTIVIDAD CONCESIONARIA / ANTV – Entidad liquidada

La Ley 1507 de 2012 dispuso la distribución de competencias del Estado en materia de televisión. Para el efecto, ordenó la creación de la Autoridad Nacional de Televisión y le asignó, entre otras, la función de “[a]djudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley”. Además, el artículo 21 previó la cesión de la posición contractual de la CNTV (…) el acuerdo de pago suscrito entre G. y la CNTV se hizo en ejecución de la actividad concesionaria de esta, por lo que se concluye que la ANTV asumió la posición contractual de la entidad liquidada en ese negocio jurídico. (…) [C]on ocasión de la creación de la nueva autoridad regulatoria, el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la CNTV, para lo que estableció un periodo de 6 meses contados a partir de su inicio, prorrogables por un término igual. En vista de lo anterior, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la CNTV celebró el “contrato interadministrativo 12” de fiducia mercantil con F., “para la administración de los recursos y para atender los procesos remanentes o las situaciones jurídicas no definidas al cierre de la liquidación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1507 DE 2012ARTÍCULO 20 / LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 19

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICENCIA DE SERVICIO / ACTIVIDAD CONCESIONARIA / ANTV – Entidad liquidada / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CNTV / FIDUAGRARIA – Falta de legitimación en la causa por pasiva

La liquidación de la CNTV concluyó el 10 de abril de 2013, fecha para la cual no se había proferido la decisión de segunda instancia que la parte actora esgrime como fundamento de sus pretensiones. Como se indicó anteriormente, la Sentencia del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, en la que se anularon las resoluciones que ajustaron las autoliquidaciones, quedó ejecutoriada el 8 de abril del mismo mes y año. A partir de ese momento es que la parte actora considera que se hizo exigible la obligación prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago suscrito con la CNTV. Lo que se demanda aquí, entre otras cosas, es un supuesto incumplimiento del negocio jurídico en el que la ANTV tomó la posición contractual que, según lo narrado en la demanda, ocurrió con posterioridad a la liquidación de la CNTV y que, además, no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el “contrato interadministrativo de fiducia No. 12”. En consecuencia, debe concluirse que F., como vocera y administradora del PAR CNTV, carece de legitimación pasiva en la causa. De acuerdo con lo anterior, se modificará la decisión del Tribunal solo en lo relativo a este punto.

SUCESIÓN PROCESAL / ANTV / MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

En el trámite del presente recurso de apelación, por mandato de la Ley 1978 de 2019, sobrevino la supresión y liquidación de la ANTV. (…) En consecuencia, se reconocerá la sucesión procesal al cumplirse los requisitos del inciso 2 del artículo 68 del CGP, toda vez que, en el curso del proceso, sobrevino la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión y, en virtud de la ley, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumió la posición que ocupaba aquella en los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 / LEY 1978 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01223 (61404)

Actor: DIRECTV COLOMBIA LTDA.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN — ANTV Y OTRO

Referencia: Medio de control de...

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