AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709365

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 142 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 142 DE 1994 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00348-01
Fecha27 Enero 2021

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO - Niega


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos cuando en la reforma se incluyen pretensiones diferentes a las presentadas en la demanda o se incluyen nuevos demandantes o demandados / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Jurisdicción competente para resolver las controversias contractuales y extracontractuales de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico mixto / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Toda situación en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria, se deben solucionar con la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Diferencia entre jurisdicción competente y régimen jurídico de contratación / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – La competencia, cuando es definida por una ley, no puede ser derogada, modificada o sustituida por lo que estipulen los funcionarios o particulares en el contrato / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – No configurada / CADUCIDAD – De las pretensiones de la reforma de la demanda / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No configurada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que resuelve excepciones previas / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO


Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra las decisiones de declarar no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Zipaquirá y falta de jurisdicción y competencia, adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 ibídem que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Definición


La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. Cabe resaltar, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación hay dos clases de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.


REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia / REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos cuando en la reforma se incluyen pretensiones diferentes a las presentadas en la demanda o se incluyen nuevos demandantes o demandados


El artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la parte demandante puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de esta […] Al respecto, esta Sección ha establecido que si en la reforma se plantean pretensiones diferentes a las presentadas en la demanda o se incluyen nuevos demandantes o demandados, además de que se debe cumplir con los requisitos de procedibilidad respecto de estos, el juez debe verificar que no se haya vencido el término para presentar las nuevas pretensiones o para que los demandantes acudan a la jurisdicción administrativa o para que puedan dirigir las pretensiones contra los nuevos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 27144.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Jurisdicción competente para resolver las controversias contractuales y extracontractuales de las entidades prestadoras de servicios públicos / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico mixto / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Vacío normativo sobre la jurisdicción competente para resolver las controversias contractuales y extracontractuales de las entidades prestadoras de servicios públicos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Toda situación en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria, se deben solucionar con la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo


La Ley 142 de 1994 prevé un régimen jurídico mixto, y prevalentemente privado para las entidades prestadoras de servicios públicos. Sin embargo, esta normatividad no indicó de forma general el juez competente para conocer las controversias de las entidades prestadoras de estos servicios, sino que se limitó a presentar soluciones de competencia para situaciones muy concretas. Así las cosas, en virtud de aquel vacío normativo, el conocimiento de los litigios contractuales y extracontractuales de las entidades prestadoras de servicios públicos fue motivo de controversias que vinieron a resolverse progresivamente, como se enseña a continuación: En un primer momento, la jurisprudencia determinó que dado que la regla general en servicios públicos es el régimen jurídico privado, el conocimiento de las controversias derivadas de su actividad correspondía a la jurisdicción ordinaria; mientras que los casos que debían ser resueltos con fuentes formales de derecho público serían resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Luego, respecto de controversias únicamente contractuales, esta Corporación indicó que cuando los servicios públicos domiciliarios fueran prestados por entidades estatales los contratos que estas suscribieran, aunque fueran regidos por un régimen legal propio, debían considerarse “contratos estatales especiales”; y que, bajo ese entendido, el juez de sus controversias era el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, la posición vigente se construyó con fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria, se deben solucionar con la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 2005, exp. 27673.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994


EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Características de la empresa pública / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Contrato en que se pacta cláusula exorbitante / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Diferencia entre jurisdicción competente y régimen jurídico de contratación / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – La competencia, cuando es definida por una ley, no puede ser derogada, modificada o sustituida por lo que estipulen los funcionarios o particulares en el contrato / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – No configurada


En el presente caso, la demandante, la Constructora Obreval S.A., suscribió un convenio de asociación con la demandada, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, creada mediante el Acuerdo Municipal No. 11 de 1986 como una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, dotada de personería jurídica con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio e independiente, constituida con bienes y fondos públicos comunes; y transformada por el Acuerdo 36 de 1995, en una empresa de servicios públicos domiciliarios . Por lo tanto, no existe duda sobre su naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. […] En virtud de...

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