AUTO nº 25000-23-15-000-2020-02725-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709380

AUTO nº 25000-23-15-000-2020-02725-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02725-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
Fecha21 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – El accionante no lo cuestionó en la oportunidad prevista / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL DENTRO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se advirtió la configuración de ninguna de ellas


La S. anticipa que la solicitud de nulidad invocada por el [Actor] será negada, en tanto que no satisface los presupuestos de procedencia ni se trata de irregularidades que conlleven a una nulidad dentro del trámite de tutela, como pasará a explicarse. Lo primero que se evidencia es que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de nulidad relacionada con la indebida integración del contradictorio y la decisión frente a la agencia oficiosa en nombre de los niños, niñas y adolescentes del país, toda vez que esos aspectos fueron resueltos en el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020, como se explicó en los antecedentes del presente proveído, en el sentido de negar la anulación de todo lo actuado en la acción de tutela, debido a que no se encontró ninguna desatención del ordenamiento legal en el trámite ni se evidenció una decisión equivocada frente a los dos disensos referidos. De esta forma, la S. se remite a lo resuelto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 sobre los aspectos mencionados, sin que sea imperioso emitir un pronunciamiento adicional frente a tales puntos o modificar lo dicho, pues tal decisión obedeció al análisis del ordenamiento jurídico y de las pruebas que integran el proceso y, de esta manera, contienen un fundamento adecuado y ajustado a las normas, a la jurisprudencia y a la situación fáctica y jurídica del caso concreto. De otra parte, frente a la aseveración expuesta por el recurrente en cuanto a que sí controvirtió la indebida integración del contradictorio en la oportunidad procesal adecuada y que, por ende, la decisión de nulidad era equivocada, la S. advierte que el [Actor] sí presentó recurso de reposición y de apelación en contra del auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, admitió la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el accionante, la inconformidad planteada en ambos recursos no recayó sobre la vinculación de los distintos Ministerios, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de los departamentos, de los municipios, del Congreso de la República ni de las autoridades judiciales que debieron conocer de la petición, argumento discutido por el accionante en la instancia de la que conoció esta S. y que fue resuelto en el fallo del 26 de noviembre de 2020, sino que discutió la negativa del decreto de la prueba solicitada en el ordinal 5.° del escrito de tutela, relacionada con el requerimiento al ICBF y al Ministerio Público para que certificaran que estudios, acciones, actuaciones, conceptos o lineamientos ejecutaron, como parte del acompañamiento, en la implementación de las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional; asimismo, insistió en la procedencia de la agencia oficiosa de los niños, niñas y adolescentes y, como consecuencia de ello, la necesidad de vincular al Instituto referido. Así las cosas, se avizora que el [Actor] no controvirtió la falta de vinculación de las entidades que, en su consideración, debieron atender a los requerimientos planteados en el escrito de tutela y, en ese entendido, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, siendo improcedente resolver sobre ese aspecto en este estado del trámite constitucional, como se expuso en la sentencia de tutela. Igualmente, tampoco se evidencia un error en la decisión adoptada por la S., pues, se repite, a partir del análisis del ordenamiento jurídico y de las pruebas que integran el expediente de tutela, fueron resueltas las solicitudes de nulidad y de amparo constitucional, esta última en el sentido de proteger el derecho de petición del accionante de manera más amplia que en la decisión de primera instancia, esto es, no sólo frente a la Presidencia de la República, sino a las entidades a las cuales les fue trasladada aquella por encontrarse incumplidos los términos legales para atender la solicitud. Por lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y contiene una argumentación suficiente frente al amparo constitucional invocado. En esos términos, al no haberse presentado ninguna causal de nulidad, se negará la solicitud propuesta por el accionante.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02725-01(AC)A


Actor: W.A.C.R.


Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


AUTO RESUELVE NULIDAD


ASUNTO


La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2020 proferida por esta S..


ANTECEDENTES


El señor Wilson Alexander C.R. solicitó la protección de su derecho fundamental de...

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