AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00556-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | C.P.A.C.A – ARTÍCULO 212 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2014-00556-02 |
Fecha | 02 Febrero 2021 |
AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente. (…) De conformidad con el recuento realizado se debe concluir que la “nueva” prueba pericial que en esta instancia está solicitando la parte demandante, no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia, dado que revisado el expediente se encuentra que la misma solicitud fue realizada en varias oportunidades a lo largo del trámite de primera instancia y fue negada, en tanto que lo que se pretendía era modificar la prueba solicitada y decretada dentro del término legal. (…) se insiste, la prueba está encaminada a probar el cuantum del perjuicio reclamado y desde un inicio habría podido solicitar la pericia sobre los procesos que se encontraban en sus archivos. Por lo hasta aquí expuesto ha de negarse la solicitud probatoria de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera...
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