AUTO nº 25000-23-36-000-2015-02465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709588

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-02465-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02465-01
Tipo de documentoAuto
Fecha20 Enero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 179
Fecha de la decisión20 Enero 2021

CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]sta Corporación destaca que aunque es cierto que los consorcios no constituyen personas jurídicas independientes distintas de las personas naturales y/o jurídicas que los conforman, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el año 2013 en el sentido de señalar que este tipo de figuras plurales de oferentes o contratistas tienen capacidad de ser parte y pueden actuar a través de su respectivo representante legal dentro de los procesos judiciales –capacidad de comparecer a juicio-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad legal que tienen los consorcios para comparecer al proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P.M.F.G..

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2015; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General del Proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.P.E.G.B..

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ORALIDAD / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[C]on la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puso en marcha la oralidad en los procesos que se surten ante esta jurisdicción especializada, de manera que, se modificó la forma de comunicación de los actos procesales de un modelo predominantemente escrito a un modelo en el que prevalecen las actuaciones orales. En consecuencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 179 del C.P.A.C.A. y por regla general, luego de convocada la audiencia inicial, únicamente las actuaciones orales surtidas en el marco de una audiencia o diligencia pueden considerarse existentes, las cuales a su vez constituyen los presupuestos sobre los cuáles deben pronunciarse los sujetos procesales, en virtud de la regla técnica de oralidad que predomina en dicho Código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02465-01(64073)

Actor: J.P.R.D.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CONSORCIO Y UNIONES TEMPORALES - Capacidad para ser parte - Capacidad para comparecer al proceso / PROCESO ORAL – Prima el contenido de la grabación de la audiencia sobre el contenido del acta / COMPETENCIA DE JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA –Está limitada por el recurso.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Helios, demandado y llamado en garantía en el proceso de la referencia[1], en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, en la cual, entre otras decisiones, se declaró que no prosperaba la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015 (f. 3-18, c. 1), el señor J.P.R.D., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y el Consorcio Vial Helios, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, ANTES INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-INCO Y; AL CONSORCIO VIAL HELIOS, por los daños patrimoniales causados a la parte DEMANDANTE, derivados de los hechos descritos en la parte fáctica de esta demanda en los predios propiedad del señor J.P.R.D. y en su persona, por la imprudencia o negligencia del Concesionario-Consorcio Vial Helios, en la ejecución del Contrato de Concesión No.002 del 14 de enero de 2010[2] fase 1. De conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa: “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causal imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (…)

2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad por los daños ocasionados al demandante, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI y/o al CONSORCIO VIAL HELIOS a pagar como indemnización de lucro cesante a favor del demandante las siguientes sumas de dinero por los perjuicios patrimonialmente causados de la siguiente manera:

Enero 2012 – Diciembre 2012 un valor de: $324.086.941

Enero de 2013 – Diciembre 2013 un valor de: $351.050.975

Enero de 2014 – Diciembre 2014 un valor de: $380.258.416

Enero de 2015 al momento en que se realice el pago de la indemnización como consecuencia de la conciliación, la suma de dinero indexada que resulte de multiplicar los meses corridos desde enero de 2015, por el valor de ventas esperado para el año, que asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($34.324.660,00), con un crecimiento esperado de ventas al 8.32% por año subsiguiente.

3. Se condene a los demandados a reparar los daños morales y en la vida de relación causados al señor J.P.R.D., los cuales se estiman por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($50.000.000).

4. Se condene a los demandados con una obligación de hacer a reconstruir el acceso a la finca LA MESOPOTAMIA y los demás daños causados a la propiedad, dentro del término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

5. Se condene a los demandados a pagar la suma de dinero correspondiente a TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000), por la destrucción de la colina perteneciente al predio La Mesopotamia, con coordenadas planas No. =1080213 y E=951244.

6. Se ajusten las condenas económicas al índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con el art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

7. Se condene en costas a la parte demandada.

Una vez que fue admitida la demanda (f. 27-28, c. 1), se corrió el respectivo traslado a las entidades accionadas. Varias de estas propusieron excepciones previas y mixtas, en los siguientes términos:

La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI-, en respuesta dada el 18 de mayo de 2016 (f. 37-64, c. 1), manifestó que no existía legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó la condición de propietario de los predios respecto de los cuales pretende reclamar la indemnización. Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la pavimentación de vías y/o reconstrucción de vías de acceso vehicular o peatonal no se encontraba de manera expresa dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Por medio de escrito radicado el 24 de mayo de 2016, el extremo actor descorrió el traslado de las excepciones previas y mixtas formuladas por la Agencia Nacional de Infraestructura (f. 99-103, c. 1). Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que la excepcionante no advirtió que los predios sufrieron un cambio de número de la matrícula inmobiliaria, tal como consta en los “certificados de libertad y tradición”.

En punto de la...

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