AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00880-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710351

AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00880-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00880-02
Fecha11 Febrero 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

A simple vista, el recurso de queja que se analiza resultaría procedente en tanto se refiere a una decisión que negó, por improcedente, un recurso de apelación. Empero, analizado el asunto, se advierte que el auto […] no era susceptible de ser, a su vez, recurrido, como quiera que no creó una situación jurídica nueva y, además, el apelante no tenía interés jurídico para cuestionarlo […].

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

El artículo 182 del CCA estableció, en cuanto al recurso de queja, que “para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. El CGP reguló el recurso de queja en los artículos 352 y 353 [...].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353

CONSORCIO / CONCEPTO DE CONSORCIO / OBLIGACIONES DEL CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE

[L]a figura del consorcio hace referencia a una agrupación de personas, jurídicas o naturales, que se vinculan con el fin de participar, de forma conjunta, en una tarea económica particular. Dicho convenio de asociación encuentra su justificación en la unión de esfuerzos y recursos, y en la distribución del riesgo; sin embargo, no da nacimiento a una nueva sociedad o ente jurídico, por lo que cada consorciado conserva su independencia jurídica, aunque se obligue de manera solidaria frente a los compromisos contractuales adquiridos por el consorcio. [...] Esta Corporación, por su parte, en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, estudió el alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y explicó que los consorcios y las uniones temporales cuentan con facultad legal para comparecer al proceso, a través de sus representantes legales, en los casos en los que se debaten aspectos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que les conciernen en su condición de contratistas de las entidades estatales, o de interesados o partícipes en los procedimientos de selección contractual. Lo anterior, sin perjuicio de que sus integrantes, individualmente considerados, puedan comparecer al litigio en calidad de demandantes o demandados, eventos en los cuales deberán atenderse las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad legal que tienen los consorcios para comparecer al proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P.M.F.G..

CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO / NATURALEZA DEL CONSORCIO / PERSONERÍA JURÍDICA

[E]l consorcio es una asociación carente de personalidad jurídica y, en esa medida, la adscripción a un proceso de los sujetos acusados de conformarlo no se realiza, a título individual, sino en su condición de miembros de la asociación demandada, de suerte que al desaparecer el vínculo procesal con la encartada, se torna inexistente alguna relación con las personas que la componen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-02(64689)

Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a estudiar el recurso de queja interpuesto por el Grupo Giuleti S.A. en contra del auto de 22 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación instaurado en contra del proveído de 13 de marzo de 2018 que dispuso desvincular del proceso a las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores Ltda., P. de Colombia S.A.S, C.S., A.C.S., Estudios Técnicos S.A.S. y al señor M.A.H.C..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012 (fl. 4 c. n.° 1), la sociedad Inmobiliaria Financiera S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de VíasInvías-, el Instituto Nacional de ConcesionesInco- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de T., el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a raíz de la inundación del predio de su propiedad...

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