AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710389

AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02075-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02075-01 (23753) Demandante: CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.

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ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Negada. No hay lugar porque no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado


La solicitud de adición fue recibida vía electrónica el 23 de septiembre de 20203, es decir que fue oportuna al presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. (…) El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de la anterior remisión, el artículo 287 del Código General del Proceso [en adelante CGP] es aplicable a los procesos contencioso administrativos. La citada norma faculta al juez para adicionar la sentencia, mediante providencia complementaria, cuando no resuelva sobre cualquier extremo del litigio o cargo sobre el que conforme con la ley debía hacerse pronunciamiento. La adición de la sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, en el término de ejecutoria. (…) [S]e observa que, en la sentencia de 27 de agosto de 2020, con fundamento en las pruebas que existen en el expediente, se determinó que H.M. es una sociedad en comandita por acciones en liquidación, no una sociedad de hecho, y que Caudales de Colombia, como socio gestor, podía ser vinculado como deudor solidario en el proceso administrativo de cobro iniciado por la DIAN. Es precisamente respecto de esos dos puntos que la demandante pide adicionar, pero no es necesario hacerlo porque en la sentencia dictada en segunda instancia, con la que se pone fin al proceso, se indicó de manera expresa la naturaleza societaria de Hydros M. y la calidad de socio gestor de Caudales de Colombia. Por último, en lo relacionado con la suspensión de los intereses moratorios en el proceso administrativo de cobro, la Sala advierte que ese punto no fue objeto de litigio, por lo que no procede hacer pronunciamiento en este momento. En los anteriores términos, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del CGP, pues, como quedó demostrado, la Sala resolvió los extremos de la Litis. En consecuencia, se niega la solicitud de adición de la sentencia formulada por la demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02075-01(23753)A


Actor: CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



AUTO



En sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sala, en segunda instancia, resolvió lo siguiente:


REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, dispone:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Caudales de Colombia S.A.S.


SEGUNDO: INSTAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para que, en el proceso administrativo de cobro adelantado contra Caudales de Colombia S.A.S., como deudor solidario de H.M. S. en CA ESP en Liquidación, tenga en cuenta los pagos que ya efectuó la demandante por concepto de impuesto de renta, vigencia 2007.


TERCERO: NO CONDENAR en costas.”



La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 27 de agosto de 2020, presentada por la parte demandante, vía electrónica, el 23 de septiembre de 2020.


El apoderado de la demandante solicita a la Sala adicionar la sentencia, en relación con lo siguiente:


Al negar las pretensiones de la demanda y habilitar a la DIAN para continuar con el cobro coactivo, el Consejo de Estado olvidó mencionar que la motivación de la demandada para tal cobro es que la deudora principal, H.M.S. en...

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