AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710656

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00877-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00877-01
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Resolución corresponde al juez natural

[E]l Despacho pone de presente que el 4 de diciembre del año en curso se celebró ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), audiencia de libertad por un presunto vencimiento de términos y en la cual se resolvió negar tal petición. Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, frente a dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el cual no fue interpuesto por la defensa, tal y como se evidencia del plenario. Sobre el particular, en el acta de la diligencia realizada se dejó la siguiente constancia: “las representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, como de MINDEPORTE, Gobernación del Tolima, IMDRI, Alcaldía de Ibagué, y el abogado defensor NO INTERPUSIERON RECURSO ALGUNO”, circunstancia que es corroborada por el apoderado en el escrito de apelación. Así pues y como se precisó líneas atrás, este instrumento no puede utilizarse con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal. De manera que este Despacho comparte plenamente y hace suyas las afirmaciones efectuadas por el a quo en la providencia objeto del presente recurso, cuando precisó que: “como el procesado J.A.P.T. ni su apoderado interpusieron el recurso procedente contra el auto que negó la solicitud de libertad por un supuesto vencimiento de términos no puede pretenderse ahora a través del mecanismo excepcional de hábeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, en tales condiciones el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, por tanto la petición resulta manifiestamente improcedente”. Cabe anotar, de otra parte, que para el Despacho no son de recibo los argumentos de inconformidad consistentes en que no se interpuso el recurso de ley fundamentado en que la jurisdicción se ha demorado en su definición, que la próxima vacancia judicial se encuentra cerca y que se han generado prejuicios en los administradores de justicia de esa ciudad en contra del procesado. Como se evidencia no se trata de argumentos jurídico sustanciales relacionados con las decisiones de los jueces, sino de meras apreciaciones subjetivas, las cuales, por lo demás, no fueron acompañadas de los elementos probatorios que las acreditaran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00877-01(AC)

Actor: J.A.P. TORRES

Demandado: FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ Y OTROS

El Despacho decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor J.A.P.T., en contra de la providencia de 8 de diciembre de 2020, proferida por el doctor F.I.M., Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante correo electrónico remitido el 7 de diciembre de 2020 a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.A.P.T., a través de apoderado judicial, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, del Juzgado Primero Especializado de Ibagué, al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué, del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Ibagué, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, del Juzgado Segundo de Control de Garantías de Ibagué y del Juzgado Octavo de Control de Garantías de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, 8º, 178, 307 parágrafo 1º, 317 numeral 5º y el parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho

El citado apoderado judicial, en el mencionado correo electrónico, manifestó que el día 13 de septiembre de 2017 fue capturado en Bogotá el señor J.A.P.T. y se le formuló imputación de cargos por los delitos relacionados con celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, enriquecimiento ilícito e interés indebido en la celebración de contratos, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señaló que el día 12 de enero de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué presentó escrito de acusación en su contra, fijándose audiencia para el día 14 de febrero de 2018, la cual solo se logró celebrar hasta el día 9 de marzo de 2018, debido a la renuncia del antiguo defensor de confianza y a la posterior posesión del defensor público designado. Estas audiencias se desarrollaron ante el Juzgado Primero Especializado de Ibagué.

Puso de presente que el día 16 de octubre de 2018, la Fiscalía solicitó -en audiencia- la prórroga de la medida de aseguramiento, petición que fue concedida por el Juez Sexto de Control de Garantías de Ibagué, por el término de un (1) año y seis (6) meses.

Anotó que el día 28 de enero de 2020 se venció el término de un (1) año y seis (6) meses dispuesto por el Juez Sexto de Control de Garantías de Ibagué, quedando automáticamente sin vigencia la medida de aseguramiento.

Advirtió que el día 11 de agosto de 2020 se celebró audiencia ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, quien negó la sustitución de medida de aseguramiento por considerar que los términos estaban suspendidos en virtud de la presentación de un preacuerdo, el cual fue negado y apelado por la fiscalía y por la defensa, y resuelto por el tribunal tres meses después de presentado el recurso.

Manifestó que se encuentran vencidos los términos para la libertad, los cuales están dispuestos en el artículo 317, numeral 5º del C. de P., en la medida que han transcurrido más de 240 días desde el día de la acusación sin que se iniciara el juicio.

Recordó que el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Ibagué, el día 24 de agosto de 2020, realizó audiencia en la cual se negó la libertad, en tanto consideró que los términos estaban suspendidos por la apelación de la negativa del preacuerdo, e indicó que una vez terminada esa suspensión faltarían 34 días para completar los 240 días que exige la ley para obtener la libertad.

Resaltó que, como quiera que el Tribunal Superior de Ibagué se estaba demorando injustificadamente, solicitó otra audiencia de vencimiento de términos que le correspondió al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué, despacho que celebró la diligencia el día 30 de octubre de 2020, decidiendo negar la petición luego de encontrar que los términos se encontraban suspendidos.

Comentó que solicitó una nueva audiencia, la que fue fijada por el Juzgado Octavo de Control de Garantías de Ibagué para el 4 de diciembre de 2020, y en la misma nuevamente se negó la plurimencionada petición. Aseveró que los términos se debieron contabilizar de la siguiente forma:

a) El 12 de enero de 2018 se presentó el escrito de acusación por lo tanto para el 14 de febrero de ese mismo año, fecha en la que se fijó la audiencia de acusación, transcurrieron 33 días tiempo no imputable al acusado.

b) El 14 de febrero de 2018 no se hizo la acusación porque el defensor renunció el 7 de febrero de 2018 y el juez nombró un defensor público que se excusó por tener otra audiencia, se fijó para el 8 de marzo de 2018, son 22 días que se utilizaron para obtener otro defensor, es el ejercicio legítimo mío para cumplir las exigencias del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal pero ningún juez de garantías de Ibagué lo quiere reconocer así.

c) El 8 de marzo de 2018 se hizo la audiencia de acusación violando la garantía de defensa con un defensor público a pesar de tener defensor de confianza, se argumentó que el defensor de la época no había querido ir a la audiencia, pero, eso no es verdad sino que, por el Centro de Servicios de Bogotá lo citaron a audiencia de garantías ese día mismo día, adjuntó a esta acción los documentos que prueban dicho hecho y la constancia del error emitida por el mismo Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, sin embargo la audiencia se hizo y se...

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