AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710676

AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00502-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00502-01
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 344 DE 1996 / LEY 100 DE 1993
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Aspectos objeto de aclaración / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia

En cuanto a la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 287 del CGP, ordena: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Subraya la Sala) De acuerdo con las normas trascritas, la aclaración de providencias se encuentra supeditado a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre, y la adición es procedente, cuando exista una omisión de un objeto de la litis. (…) [E]n la sentencia se ordenó a la UGPP practicar una nueva liquidación “excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial, y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social.” La anterior orden se profirió dentro del marco de la Ley 344 de 1996 analizado por la Sala y excluye los pagos por concepto de bonificaciones del cálculo del IBC a los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. En consecuencia, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho, practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social., no procede la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que las remisiones normativas hechas en la sentencia no dan lugar a equívocos sobre las contribuciones a las que se hace referencia. (…) La Sala considera, que la solicitud de adición no es procedente por cuanto la sentencia resolvió los problemas jurídicos planteados y no existe otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 344 DE 1996 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00502-01(24466)A

Actor: C.I. CREYTEX S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO

La Sala decide la solicitud de “aclaración y/o adición” de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, presentada por la demandante en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda

En sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Sala revocó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión RDO. 175 del 24 de enero de 2014 y de la Resolución RDC 297 del 14 de julio de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social.

CUARTO: Sin condena en costas.

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representante de la empresa C.I. CREYTEX S.A, sustentó su solicitud con fundamento en los siguientes argumentos

En la sentencia objeto de solicitud de aclaración se omite pronunciarse expresamente sobre la exclusión de las bonificaciones en el IBC para liquidar los pagos a los subsistemas que componen el sistema de seguridad social, como los son salud, pensión y riesgos laborales y solo se pronuncia expresamente sobre la exclusión de las bonificaciones para el pago de parafiscales.

Explicó que el Sistema de Seguridad Social se encuentra conformado por el sistema de salud, pensiones, riesgos laborales y de subsidio familiar, y los aportes parafiscales son los pagos que realizan los empleadores las cajas de compensación familiar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Además, solicitó se adicione la sentencia para precisar que la exclusión del Ingreso Base de Cotización -IBC- por pago de bonificaciones es para el sistema de seguridad social junto con sus subsistemas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En cuanto a la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala)

Por su parte el artículo 287 del CGP, ordena

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de...

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