AUTO nº 25000-23-27-000-2009-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710733

AUTO nº 25000-23-27-000-2009-00128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-27-000-2009-00128-01
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 /LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020




Radicado: 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326)

Demandante: Unisys de Colombia S.A.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Fundamento legal / ADICIÓN DE LA SENTENCIA POR OMISIÓN DEL FALLADOR – No configuración / OMISIÓN DE APORTAR PRUEBAS POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE – Configuración / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA PARA REEXAMINAR EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO – Improcedencia


De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. (…) En cuanto a la solicitud de adición presentada por la parte demandada, se encuentra que se sustenta en que existe una omisión del fallador en la interpretación del artículo 287 del E.T., por cuanto no tuvo en cuenta la finalidad por la cual fue creada la norma, que consiste en evitar que mediante operaciones entre vinculados económicos, se afecte de forma negativa la base gravable para el cálculo del impuesto de renta. (…) 5.1- Sobre el particular, la Sala advierte que la solicitud de la demandada no hace referencia a una omisión del juez en resolver algún extremo de la litis, sino que formula una serie de planteamientos que disienten de la decisión tomada en el proceso respecto de uno de los cargos que le fue negado; lo cual, además de -desvirtuar el objeto de la adición, no resulta oportuno en esta etapa procesal, en tanto la adición de la sentencia no constituye un recurso ni una instancia adicional del proceso. 6- Respecto de la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, se encuentra que hace referencia a una omisión del fallador en cuanto al pronunciamiento de un punto de derecho, relacionado con el contexto de la utilización del vocablo “omisión” de activos en el artículo 239-1 del E.T. (…) 6.1- Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia objeto de la solicitud, no se incurrió en la omisión señalada por la demandante, por cuanto al fallador no le correspondía realizar un pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de la expresión “omisión” de activos dispuesta en el artículo 239-1 del E.T. sobre las cuentas por cobrar del contribuyente originadas en los años de 1997 a 2003. De acuerdo con lo discutido en la demanda, ese pronunciamiento fue solicitado frente a las cuentas por cobrar con vinculadas económicas del exterior, que no tienen el carácter de oficina principal o agencias o sucursales de ésta; respecto de las cuales la sentencia determinó que no hacían parte del patrimonio del contribuyente, y en tal sentido, no procedía su adición como renta líquida gravable del artículo 239-1 del E.T., lo que relevaba a la Sala a analizar la aplicación de dicha norma. (…) Como se observa, frente a las cuentas por cobrar originadas en los años 1997 a 2003, la demandante no discutió la aplicación del artículo 239-1 del E.T. por la indebida interpretación de la expresión “omisión” de activos, sino únicamente controvirtió su inclusión como renta líquida gravable por el hecho de que esos activos ya habían sido incorporados por la Administración en el patrimonio de la contribuyente. Por tanto, el fallador no debía realizar el pronunciamiento en el sentido que pretende la demandante en la solicitud de adición de la sentencia. (…) Adicionalmente, se pone de presente que como se advirtió en la sentencia (num.5.2.), el actor omitió aportar las pruebas que permitirían establecer o detallar al fallador cuáles fueron las cuentas por cobrar adicionadas en las vigencias 1997 a 2003, el año en que las mismas se originaron, así como los registros contables de las cuentas por cobrar existentes a 31 de diciembre de 2003, que podrían cotejarse con los valores determinados por la DIAN. (…) 6.3- Así las cosas, por las razones expuestas, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora. La Sala encuentra que la actora busca por la vía de la adición el reexamen de legalidad de la actuación acusada, petición que no puede ser atendida favorablemente, en atención a que la misma apunta es a derivar la modificación o reforma de las conclusiones de la sentencia, la que resulta improcedente, conforme a la precisión señalada al comienzo de estas consideraciones.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287


CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS DE LA SENTENCIA – Fundamento legal / CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA SENTENCIA – Alcance restringido / SOLICITUD DE CORRECCIÓN POR CUANTO LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS – Negada


En cuanto a la corrección de errores aritméticos y otros, en las sentencias, el artículo 286 del CGP - aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, dispone que aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Debe precisarse que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. 3- Así las cosas, bajo ninguna circunstancia la adición y corrección de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. (…) En relación con la solicitud de corrección de la liquidación de la sanción por inexactitud realizada en la providencia, se encuentra que para la demandada, existe un error aritmético, porque considera que la adición de la renta líquida gravable especial por activos omitidos (…) Para la Sala, no procede la solicitud de corrección por cuanto la liquidación de la sanción por inexactitud fue determinada sobre los mismos conceptos y procedimiento utilizado por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El único valor modificado en la sentencia, en relación con la determinación de la sanción realizada por la DIAN, fue el de la adición de la renta líquida gravable por activos omitidos, que fue disminuido en la sentencia. (…) La Sala encuentra que con la solicitud de corrección de la sentencia, la demandada pretende que se cambie la forma en que se liquidó la sanción (…) No es procedente que la parte demandada pretenda que se cambie el procedimiento de liquidación de la sanción por inexactitud, que ésta misma realizó en los actos demandados, menos aún, cuando la forma en que se determinó la sanción no fue objeto de discusión por la parte demandante y, en tal sentido, el fallador no podía agravar la situación del sancionado modificando el procedimiento de liquidación seguido por la DIAN. La Sala solo estaba autorizada a modificar la liquidación de la sanción en cuanto al valor llevado como adición de la renta líquida gravable de activos omitidos, que fue el concepto de la base de la sanción que se encontraba en discusión por las partes. (…) En tal sentido, no procede la solicitud de corrección, porque conforme con el artículo 286 del CGP, esta figura solo aplica en aquellos errores aritméticos o gramaticales, “siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella”; situación que no se presenta en este caso, toda vez que la aludida imprecisión no afectó la liquidación del tributo realizada por esta Corporación y, por ende, no influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de corrección de errores aritméticos formulada por la demandada.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL...

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